REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2000-000008
ASUNTO : UJ01-X-2009-000014

Motivo: Incidencia de Inhibición
Interviniente: Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
Imputado: Misael Ruiz Oliveros
Procedencia: Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy
PONENTE: Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan.

Vista la inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-X-2009-14, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 22 de Julio de 2009; se le da entrada a la misma el día 23 de Julio de 2009.

Con fecha 27 de Julio del año 2009, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente.

En fecha 05 de Agosto del año 2009 se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado en virtud de la incorporación de la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, como Juez Superior Suplente, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quedando conformada la misma para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jhuly Gabriela Troconis, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis quien con tal carácter firma la presente decisión.

En fecha 06 de Agosto de 2009, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido señala que no puede conocer de la causa principal signada bajo el N° UJ01-P-2000-000008,de la siguiente manera

“Me inhibo de conocer el asunto alfanumérico UJ01-P-2000-000008, seguido al ciudadano MISAEL RUIZ OLIVEROS por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine en el presente proceso como defensor del prenombrado ciudadano, durante el tiempo que me desempeñé como defensor Público Séptimo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy…Omisis..”

Una de las garantías constitucionales consagrada a todo ciudadano venezolano es ser juzgado por un Tribunal imparcial según lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello es deber de todo juez al observar que su capacidad subjetiva para juzgar se encuentra afectada por existir cualquier motivo que le impide fallar con objetividad apartarse del conocimiento del mismo, lo cual debe hacer a favor de la figura jurídica consagrada en el ordenamiento procesal como lo es la Inhibición
Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto.
En el presente caso se observa, que el Juez inhibido, cuando se desempeñaba como Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con tal carácter, se desempeñó como abogado de la persona relacionada en el asunto UJ01-P-2000-000008, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar en virtud de subsumirse tal circunstancia en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, que establece : Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando funciones de Juez”, y así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-P-2000-000008. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los diez días (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR



ABG. Lisbeth Antillano Brito
SECRETARIA