REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2003-000153
ASUNTO : UP01-R-2009-000021
MOTIVO: RECURSO DE REVISION
PENADOS: OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO
MAURO ALBERTO CASTILLO
EFRAIN RAFAEL OJEDA
LUIS EDMUNDO SERRANO
Procedencia: DEFENSA PUBLICA QUINTA
PONENTE: ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme, interpuesto por la Defensora Publica Quinta con competencia en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, Abg. Orlinda José Velásquez Sánchez, en su condición de defensora de los penados OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, MAURO ALBERTO CASTILLO, EFRAIN RAFAEL OJEDA ,LUIS EDMUNDO SERRANO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Octubre del año 2004, inserta en la causa principal UP01-P-2003-000153.
Con fecha 22 de Julio del año 2009, se constituye este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente.
En fecha 05 de Agosto del año 2009 se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado en virtud de la incorporación de la Abg. Jhuly Gabriela Troconis Bazan, como Juez Superior Suplente, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, quedando conformada la misma para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jhuly Gabriela Troconis, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, a la Abg. Jhuly Gabriela Troconis quien con tal carácter firma la presente decisión.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
La norma contemplada en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las causales de procedencia de los Recursos de Revisión:
“ La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Ahora bien la norma antes citada, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos, y entre estos casos, se encuentra el ordinal 6º, que señala que la revisión procederá “cuando se promulgue una ley penal que ....disminuya la pena establecida.”
Del contenido del artículo 473, del mismo texto procedimental penal, se desprende expresamente que en los casos del ordinal 6º, como lo es en este caso, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
De la simple lectura de las disposiciones comentadas anteriormente, se evidencia que la competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión de sentencia interpuesta por el penado, para obtener la rectificación de la pena impuesta, con motivo de la entrada en vigencia de una reforma de la ley sustantiva, porque se establezca una pena menor, corresponde, por ley, a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
El artículo 474 eiusdem, establece:
“El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley.
En el caso bajo análisis, se observa que cumplido el primer requisito, ya que el recurso es ejercido por la persona legitimada. Asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito por cuanto la revisión procederá contra sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; y por último también se verifico el tercer requisito ya que versa sobre una decisión que es no es declarada inimpugnable, Es por lo que este recurso debe admitirse como en efecto se hace, por cuanto se ha constatado el cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, y por cuanto no se evidencian causales de inadmisibilidad ya que del examen de la causa se desprende la posibilidad de que una vez revisada la sentencia de conformidad con la Ley, se pueda aplicar la pena correspondiente al delito previsto en la nueva ley, todo esto en resguardo de la Sana Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva se acuerda su admisión, y así se decide.-
Por su parte, el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, contentivo del procedimiento para el recurso de apelación dispone:
“La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …..Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”
El ordenamiento adjetivo penal es a todas luces claro, en el procedimiento a seguir en caso de solicitud de revisión de sentencias, en los casos en los cuales corresponde su conocimiento a las Cortes de Apelación, como lo es el caso del articulo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, admitida como ha quedado por esta corte de apelaciones el presente recurso ordena fijar la audiencia respectiva.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ADMITE dicho recurso de Revisión, interpuesto por la Defensora Publica Quinta con competencia en Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, Abg. Orlinda José Velásquez Sánchez de en su condición de defensora de los penados OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, MAURO ALBERTO CASTILLO, EFRAIN RAFAEL OJEDA ,LUIS EDMUNDO SERRANO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Octubre del año 2004, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una sentencia definitiva impugnable mediante apelación y así se decide.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANA CEREZA FERNANDEZ
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