MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-2263


En fecha 7 de noviembre de 2002, se dio por recibido Oficio N° 2360, de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos VIELKA ELIMAR AGREDA ARMAS, JOSBEL CARINA MÁRQUEZ CÁCERES, ADRIANA CAROLINA MARTÍNEZ CANDELO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE, YANETT VIRGINIA MÁRQUEZ FRAGOZA, DARWING RAFAEL CAMACHO MELENDEZ, JORGE MONTEVERDE, LEOMERY PÉREZ, cédula de identidad Nros. 13.287.729, 12.312.674, 12.427.781, 11.104.634, 12.605.800, 11.751.706, 11.752.654 y 11.752.653, respectivamente, asistidos por los abogados REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN y ARTURO JOSÉ LOZANO YLLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.705 y 72.449, respectivamente, contra los actos y omisiones en que presuntamente ha incurrido la DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Arturo José Lozano Yllas, en el carácter de asistente de los solicitantes, contra el fallo dictado por del referido Juzgado, de fecha 24 de octubre de 2002, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte, con la reincorporación de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de octubre de 2002, los ciudadanos VIELKA ELIMAR AGREDA ARMAS, JOSBEL CARINA MÁRQUEZ CÁCERES, ADRIANA CAROLINA MARTÍNEZ CANDELO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE, YANETT VIRGINIA MÁRQUEZ FRAGOZA, DARWING RAFAEL CAMACHO MELENDEZ, JORGE MONTEVERDE, LEOMERY PÉREZ, asistidos por los abogados Reinaldo Luis Davaus Millán y Arturo José Lozano Yllas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.705 y 72.449 interpusieron pretensión de amparo constitucional y medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano Pedro Alcalá Afanador, en su condición de Director General de Salud de la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió la circular N° 39, en la cual se ordenó a los Sub-Directores Docentes Asistenciales y miembros de las Comisiones Técnicas de Hospitales y Centros Ambulatorios, que no fueran aceptadas las credenciales para el concurso a aquellos profesionales médicos que opten a los cargos de Residencia Asistencial Programada o Residencia de Postgrado, que no presente constancia de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, siendo que adicionalmente, indica que serán responsables civil y penalmente de las acciones que pueda generar el hecho de “obviar” tal “aclaratoria”.

Señalaron, que posteriormente el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana envió un telegrama público al ciudadano Edgar González, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también, al ciudadano Pedro Alcalá Afanador, en su condición de Director General de Salud del precitado Instituto, con el objeto de solicitar la eliminación de esa orden que, en su criterio, es de orden discriminatoria e ilegal, y violatoria del derecho al trabajo.

Añadieron que, entablado el conflicto entre la Federación Médica y los Directores del Seguro Social y, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se emitió un Comunicado como respuesta a la posición tomada por la Federación, dictado por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue publicado en fecha 3 de octubre de 2002 en el diario “Últimas Noticias”, en el cual se desconoció el sustento legal de la posición asumida por la Federación Médica, mediante la cual solicitaban fueran admitidas las credenciales para concursar de los médicos internos, mientras estén cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Indicaron que el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, si bien es cierto que prevé que los médicos deberán cumplir con dos (2) años de Internado Rotatorio, también es cierto que para la recepción de credenciales en los concursos de oposición para optar al cargo de residentes, siempre se ha exigido que sea presentada constancia provisional emanada por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud División de Regulación y, Control de Profesiones de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Asimismo, precisaron que si el aspirante está cumpliendo con los requisitos del artículo 8 de la aludida Ley para el momento de la preinscripción, deberá anexar la constancia firmada por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y en los Estados en los cuales esté vigente la descentralización del sector salud, la referida constancia deberá ser firmada por las autoridades regionales competentes.

Agregaron que se ha tergiversado el comunicado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permitió el concurso correspondiente, ya que tal decisión conculca el contenido del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, siendo que es el caso, que por causa de celeridad en “estos procesos administrativos, la costumbre indica que para permitir un ingreso inmediato a estos profesionales de la medicina es lógico y sensato dejar que concursen en el último trimestre del año que han de cumplir con base a la ley, todo ello para que una vez electos y cumplido con el lapso de uno o dos años según sea el caso, estos médicos elegidos comiencen con el ejercicio del nuevo cargo, cumpliendo como establecen los requisitos exigidos por el Reglamento de Concurso sucrito entre le IVSS y la Federación Médica Venezolana en 1982; y el Reglamento aprobado por la Federación Médica Venezolana en julio de 1992”.

Asimismo, especificaron que la mencionada circular, tiene como fecha de emisión el 24 de septiembre de 2002, pero la misma fue entregada al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, en fecha 30 de septiembre del mismo año, siendo que el lapso para que se inscriban en el Postgrado es hasta el día lunes trece (13) de octubre de 2002.

En tal sentido, denunciaron la infracción del derecho al debido proceso, de petición y oportuna respuesta, al trabajo, previstos en los artículos 49, 51, 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la violación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual el aludido instituto de seguridad social, se comprometió a que los nuevos cargos que fueran creados y los cargos vacantes, cuando no se den las prioridades a que se refieren las Cláusulas Prioridades y Régimen de excepción, se otorgarán por concurso.

Añadieron que el precitado concurso se regirá por un reglamento aprobado por las partes, lo cual quiere decir, en su criterio, que el reglamento a aplicar no es otro que aquél que han venido aplicando, en la cual todas las partes están de acuerdo en que los médicos internos podrán concursar a residentes en cualquier especialidad, en el último trimestre de su carrera, pudiendo inscribirse para el concurso con la constancia provisional.

En tal sentido, requirieron que a los fines de amparar el goce de sus derechos y garantías constitucionales, proceda a declarar la nulidad de los actos señalados, objeto de la solicitud, “desaplicando para ello, de ser necesario, todos los actos del Poder Público, inclusive las normas legales que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y en caso de que tal petitorio sea estimada improcedente, se “dicte la decisión que crea más justa a los fines de impedir se materialice la violación de nuestros derechos”.

Finalmente, requirieron fuera decretada medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordene a los Sub-Directores Docentes Asistenciales y miembros de las Comisiones Técnicas de Hospitales y Centros Ambulatorios, específicamente a los del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, se sirvan recibir sus credenciales y, por ende, permitan que se inscriban en el concurso para médicos aspirantes a los cargos de residencias vacantes del aludido Hospital. En el caso de que no sea acordada dicha petición, solicitaron que se ordene la suspensión del período de selección de aspirantes para el año entrante con el objeto de que se pueda dilucidar los intereses difusos y colectivos que están presentes en la solicitud de amparo interpuesta.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observó el a quo que no cursan en autos recaudos de los cuales pueda evidenciarse la condición de médico que dicen ostentar los quejosos y que estén cumpliendo con su período de servicio de salud rural o práctica médica, motivo por el cual, señaló que no se desprende la titularidad de los derechos que se invocan con fundamento en las circunstancias fácticas que han explanado, todo lo cual no hace presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de amplios poderes cautelares, razón por la cual el a quo estimó forzoso concluir la improcedencia de la medida requerida.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar al pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por el abogado Arturo José Lozano Yllas, en el carácter de asistente, de los ciudadanos VIELKA ELIMAR AGREDA ARMAS, JOSBEL CARINA MÁRQUEZ CÁCERES, ADRIANA CAROLINA MARTÍNEZ CANDELO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE, YANETT VIRGINIA MÁRQUEZ FRAGOZA, DARWING RAFAEL CAMACHO MELENDEZ, JORGE MONTEVERDE, LEOMERY PÉREZ, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 24 de octubre de 2002. Al efecto se observa:

Los accionantes en su escrito libelar solicitaron que fuera acordada medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenara “a los Sub-Directores Docentes Asistenciales y miembros de las Comisiones Técnicas de Hospitales y Centros Ambulatorios, específicamente a los del HOSPITAL “DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, se sirvan recibir nuestras credenciales y por ende permitan inscribirnos en el concurso para médicos aspirantes a los cargos de residencias vacantes del Hospital” y en caso de que tal pedimento fuere desestimado, requirieron “se suspenda dicho período de selección de aspirantes para el año entrante con el objeto de que se puedan dilucidar los intereses difusos y colectivos que están presentes en la solicitud de amparo” interpuesta.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la medida cautelar innominada, ya que no se desprende de autos elemento alguno que acredite la condición de médicos de los accionantes y que los mismos estén cumpliendo con su período de servicio de salud rural o práctica médica, motivo por el cual, concluyó que no se desprende la titularidad de los derechos que invocan, lo cual no hace presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de amplios poderes cautelares.

En este sentido, esta Corte observa que la solicitud está destinada a que ese Juzgador ordene al Director del Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que permita la inscripción de los mismos en el concurso para médicos aspirantes a los cargos de residencia que se encuentran vacantes en el referido centro hospitalario y, que de forma subsidiaria, en el caso de ser desechada la anterior solicitud, esta Alzada ordene la suspensión del período de selección de aspirantes para el año entrante, a los fines de que se puedan aclarar los alegados intereses difusos y colectivos que a su entender, se encuentran manifiestos en el presente caso.

Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, tal como lo exige la norma adjetiva procesal. En efecto, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., se precisó lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

De allí que el Juez de amparo para decretar una medida cautelar, no necesita que el peticionante, pruebe los dos extremos señalados con antelación en el precitado fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que ese temor o el daño ya causado es la causa misma de la interposición del amparo constitucional, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida requerida por la parte presuntamente agraviante es procedente o no.

Ello así, esta Corte observa que es necesario que existan de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice un perjuicio, de no producirse la tutela cautelar solicitada por los justiciables y, en segundo lugar, se pueda percibir que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar la pretensión constitucional propuesta.

Ello así, observa esta Corte, que en este caso no se evidencia de autos que exista la certeza de que quienes se presentan como solicitantes hayan cumplido con las exigencias requeridas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de obtener la inscripción en el concurso de elección de los residentes para llenar los cargos vacantes, tal como se desprende del Comunicado enviado por el mismo, el cual riela en el folio veintisiete (27) del expediente, razón por la cual, esta Alzada no tiene elementos suficientes que conduzcan a decretar la protección y tutela que se solicita, en vista de que lo que aparentemente tienen los accionantes es una expectativa de ser titulares del derecho a concursar, el cual se configurará, luego de cumplir con las condiciones que exige el Instituto Venezolano del Seguro Social, motivo por el cual, no puede presumirse la existencia de algún riesgo que imposibilite el ejercicio de un derecho del cual no se tiene la convicción de que lo ostentan.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador estima que en el presente caso, de las actas que cursan en el expediente, no se desprende elemento alguno que haga llevar a este Juzgador a presumir la necesidad de otorgar, a los accionantes en amparo, la medida cautelar innominada solicitada en los términos que expusieron, motivo por el cual, es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la misma. Así, se decide.

Declarada improcedente la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Arturo José Lozano Yllas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.449, en el carácter de asistente, de los ciudadanos VIELKA ELIMAR AGREDA ARMAS, JOSBEL CARINA MÁRQUEZ CÁCERES, ADRIANA CAROLINA MARTÍNEZ CANDELO, YUNECI SMIRNA GONZÁLEZ CALVETTE, YANETT VIRGINIA MÁRQUEZ FRAGOZA, DARWING RAFAEL CAMACHO MELENDEZ, JORGE MONTEVERDE, LEOMERY PÉREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 24 de octubre de 2002, que declaro IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la accionantes, contra las actuaciones y omisiones de la DIRECCIÓN DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. 02-2263
AMRC/mgm