REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

195º y 146º

CAUSA JO1-U301-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
ACUSADO: ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA( PREVISTO EN EL Articulo 278 del
Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos).

VISTOS: En el día hoy , fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate el adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------

“ En virtud del hecho ocurrido el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro, siendo aproximadamente las siete y diez de la noche (7:10 p.m), en la vía a la Hechicera, frente a las canchas de fútbol de la Hechicera, cuando los adolescentes( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO GARCIA VEIS, CABO SEGUNDO PEÑALOSA ALBERTO, DISTINGUIDO REYES HUMBERTO, adscritos al Grupo de Ajedred y al realizarles la respectiva inspección personal se les encontró a cada uno de ellos en la pretina del pantalón que vestían para el momento unas armas blancas denominadas cuchillo”.----------------------------

La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias .
Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 278 del Código Penal en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el Artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “----------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. -------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. -----------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día veintiséis (26) de julio del dos mil cinco (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al cual arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: El adolescente se obliga a continuar trabajando y consignar la respectiva constancia por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El adolescente se obliga a someterse a una orientación psicológica por parte de la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes..------
TERCERO: El adolescente se compromete a no portar ningún tipo de arma, ni blanca ni de fuego.----------------------------------------------------------------------------------------------
Las obligaciones contraídas serán supervisadas y vigiladas por la Trabajadora Social de esta Sección, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si el adolescente ha cumplido o no con las obligaciones homologadas por este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio o residencia del adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la Representante del Ministerio Público ----------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nos. ________/05
_________/05 y ___________/05.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.


.CGA/MAM
Causa N° J01-U-301-04