REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000847
ASUNTO: LP01-R-2004-000203


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ANDRES ARIAS REY defensor del penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, de fecha 25 de junio de 2004, que niega la posibilidad al penado de solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en este momento y solo hasta que cumpla un año y nueve meses en reclusión, en la causa que se sigue por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el artículo 447 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, de fecha 25 de junio de 2004, con base a los siguientes alegatos:
1.- El tribunal de primera instancia hizo una interpretación literal y exclusiva de los artículos 494, 501 y 508 del COPP sin tomar en consideración el artículo 04, 61, 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que por ser una ley especial, es de preferente aplicación y además le es más favorable a su defendido.
2.- Que no se consideró el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es de preferente aplicación por la supremacía constitucional según el artículo 07 de la misma, sino que el juzgador de la recurrida aplicó las del COPP, que son contrarias a la Carta Fundamental.
3.- Que la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un trato discriminatorio o desigual frente a otros condenados penados hasta por cinco años, casos en los que procede la suspensión condicional de la pena por mandato expreso del artículo 494 ordinal 2º del COPP lo que ha todas luces violenta el artículo 21 ordinal 1º de la Constitución Nacional.
Finalmente pide que sea revocada la decisión apelada, y se ordene en consecuencia la práctica de los estudios técnicos.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


FILOMENA MARÍA BULDO ARENAO y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de la sentencia, dando formal contestación al presente recurso de apelación interpuesto, difieren de lo alegado por la defensa, rechazando las razones en las cuales se sustenta, por considerar que la decisión del Tribunal de Juicio Nº 01 se encuentra ajustada a derecho. Fundamentan su escrito en:
1.- Que la pena acordada excede la establecida en el artículo 494 del COPP, por lo que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de la pena hasta que no cumpla la mitad de misma.
2.- Que el delito por el cual fue sentenciado el hoy penado, es Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, y que dicho delito se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 ejusdem.
3.- En cuanto a la aplicación preferencial de la Ley de Régimen Penitenciario, señalan las representantes del Ministerio Público, que el COPP es de aplicación obligatoria a partir de su reforma de fecha 14 de noviembre de 2001, y forma parte del conjunto de normas procesales que el Juez de ejecución debe cumplir al momento de otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para hacer efectivo el principio de progresividad, que exige el tratamiento individualizado del penado.
4.- En cuanto a la violación del principio de igualdad planteado por el defensor, referente a aquellos penados condenados hasta por cinco años en los que procede la suspensión condicional de la pena de conformidad con el numeral 2 del artículo 494, consideran que tal situación es aplicable a aquellos penados que hayan sido condenados por los delitos que no se encuentren dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 493 del COPP, por lo que no se puede hablar de desigualdad en cuanto a la aplicación de la ley.
Finalmente piden que la apelación sea declarada sin lugar.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, tanto la apelación interpuesta, como la contestación del Ministerio Público y la decisión de instancia, observa esta alzada:
PRIMERO: Cabe destacar, en cuanto al punto discuto en el recurso, que el COPP es claro al establecer en el último aparte del artículo 494 que: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Esta norma es fácilmente entendible sin necesidad de interpretación alguna, y evidentemente abarca el caso concreto, en razón a que el penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, por el delito de Homicidio Preterintencional.
SEGUNDO: De oro lado, es menester aclarar que tal disposición no colide con la Constitución Nacional, pues si bien el artículo 272 establece que “(…) En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”, debe destacarse que el último aparte del artículo 494 es sumamente específico al determinar el supuesto particular por el cual se negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TERCERO: Si bien es cierto que la Ley de Régimen Penitenciario es una ley especial, que pudiera llevar a pensar que por tal circunstancia derogaría la aplicación del COPP, debe destacarse que los artículos esgrimidos por el apelante, nada tienen que ver con la situación en discusión. Así las cosas, debe concluirse que el COPP, para el caso concreto, regula una situación particular, y en tal sentido, no produce colisión alguna con la referida ley, ni con la propia Constitución.
CUARTO: Por último, la discriminación que alega el recurrente, en cuanto a la desigualdad en cuanto al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a quienes sean sentenciados con penas que no excedan de cinco años, debe destacarse que tal situación es creada por disposición de la propia ley. En este sentido, debe colegirse que tal situación no causa una desigualdad que vicie a dicha norma de inconstitucional, puesto que dentro del proceso, incluso en su fase terminal –ejecución- la ley prevé circunstancias distintas conforme a la situación procesal, e incluso al delito. Al respecto cabe mencionar el artículo 493 del COPP que establece limitaciones en cuanto a la aplicación de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, a quienes sean condenados por alguno de los delitos allí descritos.
En el caso de marras, la situación la produce concientemente el propio legislador (artículo 494 COPP) contra aquellos que sean penados conforme al procedimiento por admisión de los hechos –entre otros casos allí descritos-, cuando la pena que se les imponga supere los tres años, pues mal podría el legislador, luego de darle el beneficio que le otorga la admisión de los hechos, beneficiar nuevamente al penado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En tal sentido, considera esta alzada que la decisión recurrida es acertada, y que se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRES ARIAS REY defensor del penado LUCIANO CONTRERAS CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2004, que niega la posibilidad al penado de optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena en este momento, por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-04 y ______-04 y de traslado N° ________-04

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.