REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001913
ASUNTO : LP01-S-2004-001913


Vista la solicitud de interpuesta por RUBEN ALI RAMIREZ, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA XTK228, SERIAL CARROCERÍA 5C11JEV212166, SERIAL DE MOTOR JEV212166, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; por cuanto la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Quinta, le fue retenida por Funcionarios de la Inspectoría de Transito Terrestre, en el punto de control de la vuelta de Lola en Mérida, Estado Mérida, a las 10:00 de la mañana, el 13 de Abril del año 2004.
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: “Que la chapa identificadora del serial de carrocería 5CV11JEV212166, la cual se encuentra ubicada en la parte superior del tablero, la misma es FALSA... CARECE del serial de carrocería el cual debe estar ubicado en la parte interna del vehículo debajo del asiento trasero lado derecho.… QUE el serial de motor JEV212166, impreso bajo relieve en el BLOCK del mismo y el serial de seguridad donde aparecía la numeración 1874C, impreso bajo relieve en el guardafango, ambos se encuentran ALTERADOS … Que se uso generador de Reactivo de FRY en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de seguridad y serial del motor, no se logró obtener la numeración original…”
En otro orden de ideas y por acto administrativo del 04 de junio de 2004, la fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía Quinta continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de de octubre del año 2003, bajo el N° 39, Tomo 50, de los libros llevados por dicha Notaria, tal y como consta en original inserto al folio 37 y 38 de las actuaciones.



Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Quinta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía Quinta requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes descrito.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano RUBEN ALI RAMIREZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.036.986, domiciliado en la Avenida Cardenal Quintero, diagonal al C.C El Viaducto, casa N° 05, Mérida, Estado Mérida, con las siguientes características: PLACA XTK228, SERIAL CARROCERÍA 5C11JEV212166, SERIAL DE MOTOR JEV212166, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1984, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano, donde se apercibe al prenombrado RUBEN ALI RAMIREZ, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite, para su entrega.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

Abog. YANIRA LOBO

En fecha______se libro boletas de Notificación N°rs__________________
Sectr.