REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000544
ASUNTO : LP01-P-2004-000544


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del mediodía ( 12:30 p.m.) del día 24/08 /2004, en la Avenida 3 entre calles 27 y 28, de esta ciudad de Mérida, en el negocio denominado variedades Edilmar, cuanto la propietaria del mismo se disponía a bajar la Santamaría, entró un ciudadano con la intención de robar, y se le fue encima, golpeándola fuertemente con el puño cerrado en la cabeza, hasta lanzarla al suelo, la victima comenzó a gritar y el agresor al sentirse acorralado, salió corriendo, siendo perseguido por el clamor público, al ver que venían tantas personas detrás de él, quiso saltar una pared, que presentaba vidrios en su parte superior, lesionándose en el antebrazo derecho, siendo aprendido por Funcionarios policiales que fueron informados de la persecución, en el Sector La Feria, siendo identificado el aprehendido como PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.370.539, residenciado en Urbanización la Arboleda, Sector José Maria Vargas, Parcela Playa Lido, segundo piso, N° 25-4, Estado Mérida.. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Robo Propio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, , sancionado, con pena privativa de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de comunicarse a la victima,. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 6°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano PEDRO RAMÓN RODRIGUEZ GUERRERO, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 80 primer aparte ejusdem. Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con la victima.. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 457 y 80 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,


ABG. Dulce Maria Manrique Porras.