REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000261
ASUNTO : LP01-P-2004-000261


Oídas las partes en la audiencia preliminar de la acusada ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA, celebrada en fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control numero 5, del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley. Dando cumplimiento a lo previsto en el Art.173 del Código Orgánico Procesal Penal( en lo adelante COPP), hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: del minucioso examen de la presente causa se observa, que el presente procedimiento se inicia en fecha 24/03/99, con Auto de Proceder dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 25/03/99, cursa denuncia escrita presentada por la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez(folio 23) ante el extinto Cuerpo Técnico De Policía Judicial Delegación Mérida, Estado Mérida; denuncia esta que versa sobre presunto robo del cual fue victima, ocurrido en fecha 23/03/99, dos días antes de la fecha de la denuncia, al folio 33 de las actuaciones corre acta de declaración del ciudadano Armijo Duque Luis Ciovanny, funcionario policial que practico la detención de la imputada de actos (acta de fecha 29/03/29), en la cual manifiesta que la imputada de actos conjuntamente con el menor Mauro Alexander Cerrada Molero, fueron aprendido en fecha 23/03/99. En fecha 31/03/99, el CTPJ, remite la presente causa al Extinto Juzgado Cuarto De Primera Instancia En lo Penal del Estado Mérida, la cual le da entrada en Fecha 06/04/99, y en fecha 07/04/99, Decreta la detención judicial de la indiciada, por el delito de ROBO ATENUADO ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, mediante decisión de fecha 16/04/99, el mismo juzgado Cuarto Penal de Mérida, acuerda el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO, por estar llenos los extremos del Art. 5, ordinales 1,2,3 De La ley de Beneficio De En El Proceso Penal, mediante auto de fecha 04/05/99, se declara concluido sumario provisto la procesada de defensor definitivo, se ordeno mediante autos de fecha 17/05/99, remitir la cusa a la Fiscalia Cuarta, para la presentación de Cargos, en fecha 27/05/99, la Fiscalia Cuarta, presenta el correspondiente escrito de cargos. Con la entrada en vigencia del COPP, se remite la causa a la Fiscalia Superior para sus distribución, de conformidad con el Art., 507 del COPP.
En fecha 06/04/04, fue recibido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación, procedente de la Fiscalia Para El Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, cursante a los folios 69 y 70 y Vto.,de las actuaciones, en el cual finalmente acusa a la ciudadana Elsy Del Valle Moreno Estrada, como cooperadora inmediata en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Art. 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ, solicitando la Fiscalia la apertura a juicio oral y publico.
SEGUNDO: observa esta juzgadora, que la aprensión de la imputada de autos, fue efectuada, con Flagrante violación de sus derechos y garantías, previstos en los Art. 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del COPP, normas esta que por mandato del Principio de Extractividad de la Ley, contemplado en el Art.553 del COPP, deben ser aplicados en el presente procedimiento, cuyo hecho punible ocurrió con anterioridad a su vigencia, por ser estas mas favorables. De igual manera en el procedimiento de aprehensión que dio origen a la presente causa, se cometieron violación de derechos y garantías fundamentales, atinentes a las intervención, asistencia y representación de los imputados, a no ser impuestos de sus derechos, y no ser asistidos por abogados de su confianza, por lo que de conformidad con lo previsto en Art. 191 del COPP, esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA. Criterio este de sentencia dictada por la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/12/03, con ponencia de la magistrado Rosa Mármol de León, la cual acoge este tribunal, pues los jueces de control tenemos dentro del ámbito de nuestra competencia, el de ser garantes de todas las normas relacionadas con el debido proceso.
TERCERO: A criterio de quien aquí decide de las actuaciones presentadas por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio, conjuntamente con el escrito acusatorio, no se desprenden suficientes elementos de convicción, para encuadrar el hecho imputado en alguno de los supuestos del Art. 460 del Código Penal Vigente, y poder pre calificar el hecho como ROBO AGRAVADO, no existiendo testigos presenciales del hecho y no habiendo sido aprendidos en flagrante delito, pues el procedimiento que dio inicio a la presente causa es violatorio de derechos y garantías constitucionales, por lo que este tribunal no comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalia, y pre califica el hacho como ROBO LEVE EN LA MODALIDAQD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el art 458 del código Penal Vigente.
CARTO: Hechas estas consideraciones este tribunal no puede pasar por alto que la prescripción de Robo Leve Arrebaton que establece una pena de 6 a 30 meses de prisión, lo cual arroja un termino medio de prisión de 18 meses, que es la Pena probable a aplicar, de conformidad del numeral 5 del art 108 del Código Penal, tiene un lapso de prescripción Ordinaria de 3 años, y de conformidad del art. 110 ejusdem la prescripción extraordinaria o Judicial para este delito es de 4 años y 6 meses, en este caso particular se observa que desde la fecha en que fue presentado el escrito de cargos por la Fiscalia Cuarta de esta circunscripción judicial, el día 07/06/99 (folio 62 al 64 y Vto.) hasta la fecha que fue presentada por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal el escrito de Acusación
( folio 69 y 70) en fecha 06/03/04, tal como se evidencia por el sello recibido por la oficina de Alguacilazgo( folio 71), trascurrieron 4 años 9 meses y 29 días, sin culpa atribuible a la imputada de actos, lo que contraria el Principio de Celeridad Procesal previsto en el Art. 1° del COPP.
Por otra parte observa esta juzgadora que la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio, procede a formular formal acusación contra la ciudadana Elsy Del Valle Moreno Estrada , por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto en el art. 460 del Código Penal Vigente, en armonía con el art 83 ejusdem, solicitando la apertura juicio, después de haber estado paralizado el presente proceso por casi 5 años, sin haberle concedido el derecho a la defensa a la imputada, al no notificarla de la averiguación llevada en su contra impidiéndole nombrar abogado de su confianza que la asistiera en esa face del proceso y tener acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, violando así de manera flagrante el DEBIDO PROCESO, así como lo establece el art.49 numerales 1,2,3 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 1,8,10,12 del COPP.

DISPOSITIVA:



Por todas la razones antes expuestas este Tribunal En Funciones de Control numero 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en contra de la ciudadana ELSY DEL VALLE MORENO ESTRADA; SEGUNDO: La nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión que dio lugar a la presente causa cursante al folio 07 de las actuaciones, de conformidad con el Art. 191 del COPP TERCERO: La prescripción de la presente causa, dando cumplimiento a la establecido en el primer aparte del art.110 del Código Penal vigente.CUARTO: Decreta el SOBRESEGUIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 3° y 330 todos del COPP. Y ASI SE DECLARA. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL 5,



ABG. Alida Morella Torcatti B erroterán.



LA SECRETARIA,


ABG. Dulce Maria Manrique Porras.