REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549




Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:
En cuanto a la calificación de flagrancia y Pre Calificación del Delito..:

De los elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1- Acta de Investigación (folio 5),
2- Del Acta de Investigación Policial, (folio 16)
3- De las entrevistas de los testigos que presenciaron el hecho ciudadanos Luis Maria Vega Márquez, Ramón Alexis Mora Mora, Williams Uzcategui, y Jesús Emiro Rojas (folio 08 al15),
4- De la entrevistas de los funcionarios Inspector Jefe José Manuel Jiménez Urdaneta, (folio 16 y vto.),
5- Yfrain Rivas Rojas Sargento Segundo, (PM), ( folio 17 y vto.)
6- Acta de Investigación Policial cursante al folio 19.
Se desprende que el imputado de autos ISIDRO UZCATEGUI PEREZ, fue aprehendido, a pocas horas de haber matado a LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, motivado a que estando en la madrugada del día 28-08-04, tanto el imputado como la victima, en una fiesta que se celebraba con motivo de un matrimonio, en las inmediaciones de la población de Aricagua, Pueblos del Sur, Campo Elias del Estado Mérida, según versiones de los testigos presenciales del hecho, tuvo lugar una pelea entre el imputado y la victima tal como se lee textualmente de la entrevista realizada al testigo Ramón Alexis Mora Mora. ( folio 10). “Me encontraba en la fiesta, sentado donde juegan bolas criollas y observe al ciudadano Luis Alirio Pérez Mora, que iba hacia atrás y el ciudadano Isidro Uzcategui iba dándole golpes, y en ese momento Luis Alirio Pérez se cayó al piso y el mismo lo siguió golpeando, en ese momento apareció el ciudadano Altuve Bladimir, quién los desapartó y observamos que el ciudadano Isidro Uzcategui tenía un cuchillo en la mano, observe que estaba sangrando el ciudadano Luis Alirio Pérez Mora y lo trasladamos al Ambulatorio Rural “

Del Acta de investigación cursante al folio 05 de las actuaciones se desprende que el día 28-08-04, siendo las 7:30 horas de la mañana se trasladó una comisión Policial al mando del Sargento NERY PLAZA, al sitio de los hechos que nos ocupa, en la cual se lee textualmente “ una vez en el trayecto específicamente en el Sector la Quebradita vía Principal entrando al pueblo visualizamos un vehículo , tipo rustico…. Conducido por el ciudadano Daniel Marquez, quién viajaba acompañado del ciudadano Isidro Uzcategui, persona investigada en la presente causa se le ordenó detener el vehículo, de inmediato se procedió a imponerle al ciudadano Isidro Uzcategui de sus derechos…..”

Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, se produjo a pocas horas de cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA PERSONA DE LUIS ALIRIO PÉREZ MORA, que deriva del hecho cierto de que le propinó varias cuchilladas tal como se desprende de Acta Policial cursante al folio 16 y vto., de la cual se lee textualmente “ observándose en la inspección detallada del cadáver dos heridas punzo cortantes en el tercio proximal del brazo derecho en sedal, una herida punzo cortante penetrante en el costado izquierdo, otra herida punzo cortante en la región sub escapular izquierda, realizando la inspección del occiso a las cuatro horas de la tarde del día de hoy ( 28-08-04) “, lo que sin el menor esfuerzo mental permite deducir racionalmente que se trata de del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Este Tribunal no comparte la calificación dada por la Fiscalía Cuarta, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto de las Actas no se desprenden elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho en uno de los supuestos del art. 408 del Código Penal. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, no se precalifica en esta oportunidad por cuanto, en las actuaciones no consta la Experticia legal, practicada al Arma Blanca utilizada para cometer el hecho, lo que imposibilita determinar que tipo de Arma fue la utilizada, para dar muerte al hoy occiso Luis Alirio Pérez Mora.

Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:

Del Procedimiento Aplicable.

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO:

De la Medida Cautelar .

Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es un delito grave que tiene una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, cuya acción no esta prescrita por su reciente data, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sido el autor del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la elevada pena que pudiera llegarse a imponer, ( presidio de 12 a 18 años ).(Artículos 250 Y 251 COPP). Igualmente se observa la magnitud del daño causado, tales extremos determinan la necesidad, a los fines de asegurar los resultados del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ,por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251y 252 del COPP., privación ésta que deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Los Andes, salvo que .por el hecho cierto de que en Actas no consta la prueba constituida por el Protocolo de Autopsia del occiso, se Ordena mantener al imputado en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta el día de mañana 31-08-04, fecha en que se insta a la Fiscalía Cuarta de este Circuito Judicial Penal que deberá presentar las pruebas consistentes en el Protocolo de Autopsia del occiso y la Experticia practicada al Arma Blanca utilizada para cometer el Homicidio, y de no ser presentadas el Tribunal se pronunciará respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hecha por la defensa. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 250, 251,252.372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y 407 del Código Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Y así se decide



CUARTO:

DECISIÓN:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia el lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Isidro Uzcategui Pérez, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionadoen el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone al aprehendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.





EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,



ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.




LA SECRETARIA:




ABG. Dulce Maria Manrique Porras.