REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000063

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El acusado en la presente causa es el ciudadano: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-07-1951, de 53 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.256, con domicilio en el Sector El Entable, Urbanización Los Curos, Edificio 1, Bloque 1, Apartamento 00-02, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quién se encuentra legalmente defendido en èsta audiencia de Juicio Oral y Pùblico, por los Defensores Privados, abogados: AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, ALVARO TRIANA, y YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, con ocasión de la Acusación Penal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Pùblico, Abogado: MANUEL FERNANDO PEREZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:-------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


El día 21-09-2001 siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche se produjo un Accidente de Tránsito, Tipo Colisión entre Vehículos, en el viaducto ubicado en el Sector Puente Real de la Carretera La Variante, Municipio Sucre del Estado Mérida, entre un Remolque de Carga, Tipo Tanque, Placas 470-LAD, Color Blanco, el cual era remolcado para el momento del accidente por Un Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, Color Amarillo, Año 1998, Placas 47P-DAE, el cual era conducido por el ciudadano: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.266, perteneciente a la Empresa Tras-Gas, y una Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Uso Carga, Tipo Pick-up, Color Vinotinto, Año 1979, el cual era conducido por el ciudadano: MIGUEL ARCÁNGEL MONSALVE PUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.013, (Hoy Occiso), quien luego del accidente fue trasladado hasta el Hospital de Lagunillas, Estado Mérida, donde muere posteriormente a causa de las lesiones producidas, como consecuencia del impacto.


III.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalìa Cuarta del Ministerio Pùblico actuando en representación de la Victima del presente caso y del Estado Venezolano, procediò a acusar formalmente en la Audiencia del Juicio Oral y Público al ciudadano: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.266, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: MIGUEL ARCÁNGEL MONSALVE PUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.013, por cuanto a criterio de la representación Fiscal el Acusado de Autos no tomo la precaución necesaria al tomar una curva de la vía invadiendo parte del canal de circulación contrario lo que originó el accidente de tránsito antes señalado.


IV.

SOLICITUD FISCAL.

El representante de la Fiscalìa 4º del Ministerio Público manifestó al Tribunal después de explanar oralmente los fundamentos de la Acusación Penal, y solicitar el enjuiciamiento del acusado, que tiene conocimiento de que la victima por extensión y el acusado de autos, desean hacer uso de la Institución contenida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Acuerdo Reparatorio y siendo que el hecho en cuestión se cometió en fecha 21-09-2001, fecha en la cual se encontraba en vigencia el anterior Código Orgánico Procesal Penal, el cual admitía el Acuerdo Reparatorio en los Delitos Culposos, la Fiscalìa a su cargo no tiene ninguna objeción en torno al acuerdo celebrado entre las partes, para lo cual solicita igualmente que se le conceda el derecho de palabra a la victima, ciudadana: MARGOT YULIMAR GUTIERREZ VILLASMIL, cónyuge del occiso, y de considerarlo procedente el Tribunal solicita se declare extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para que produzca el efecto contenido en el numeral 3º del Artículo 318 Ejusdem.

V.

LA VICTIMA Y EL IMPUTADO.

La Victima por Extensión: MARGOT YULIMAR GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.936, y esposa del occiso le manifestó al Tribunal de manera libre y voluntaria que “... si yo recibí la indemnización de quince millones de Bolívares, estuvimos de acuerdo, los recibí en un cheque y estoy satisfecha, no quedó ningún pago pendiente ...”, por su parte el Acusado de autos identificado como: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.266, luego de imponerlo formalmente de sus Derechos Legales y Constitucionales, asì como el Precepto Constitucional y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestò de manera libre, voluntaria y espontánea que: “... llegue a un arreglo con la señora de entregarle Quince Millones de Bolívares, lo cual ella acepto la cantidad de dinero en moneda legal, fue en fecha 23 de Junio del presente año, no quedó ningún pago pendiente, admito la acusación que me hace el Fiscal y todos los hechos ...”, así mismo, concedido como le fue el derecho de palabra a la representación Fiscal ésta manifestó expresamente estar completamente de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y no tener ninguna objeción al respecto.


VI.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Defensa Privada representada por el abogado: AMADIS CAÑIZALES PATIÑO, haciendo uso del Derecho a la Defensa y en representación del Acusado de Autos, manifestó al Tribunal que no tenía tampoco ninguna objeción en cuanto a las manifestaciones realizadas por la Victima y el Imputado.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa èste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Pùblico al ciudadano: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.266, consiste en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el Artículo 411 del Código Penal, el cual establece claramente que “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bién con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años ...”, sin embargo, como el mencionado delito fue cometido en fecha 21-09-2001, esto es, bajo la vigencia de la norma procesal que regulaba la institución de los Acuerdos Reparatorios, antes de la reforma del mes de Noviembre del año 2001, en la cual y específicamente en aquellos hechos de carácter culposo, no importaba para nada el tipo de daño ocasionado, a diferencia de la norma actual, que impide expresamente la celebración de un Acuerdo Reparatorio cuando se produzca la muerte de la victima, resulta obvio, por tanto, que debe aplicarse la norma derogada con preferencia a la actual, debido a que es mas favorable para el acusado, en acatamiento del principio de la Extraactividad consagrado en el Artículo 553 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que ambas partes acordaron celebrar un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), los cuales fueron entregados a la victima mediante un Documento Público debidamente agregado a la causa, a objeto de realizar un pago por concepto de resarcimiento e indemnización por los daños y perjuicios causados, tal como lo dispone claramente el Artìculo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, ademàs, se pudo constatar que tanto la Acusada como la Victima procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas de ninguna naturaleza y con perfecto conocimiento de sus derechos, razòn por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión màs genuina de la manifestación de voluntad de èstos, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condiciòn o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal, oportunamente y totalmente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima, es por lo que èste Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artìculo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia dictar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la Causa en base a lo establecido en el Artìculo 318 numeral 3º Ibidem, en perfecta armonía con los Artìculos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: En relación al Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en fecha 23-06-2003, de conformidad con lo previsto en artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado), el cual se encontraba vigente para la época en que se produjo el hecho, es decir, el 21-09-2001, éste Tribunal considera que el mismo resulta aplicable por mandato expreso del Artículo 553 del Vigente Código Adjetivo Penal, referente al Principio de la Extraactividad y por cuanto su aplicación resulta mas favorable para el imputado, se aplican las normas que se encontraban vigentes en el momento, todo lo cual tiene relación directa con lo dispuesto en los Artículos 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la república, en consecuencia, éste Despacho ha constatado que las partes actuantes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que ha quedado acreditado que el hecho punible objeto de la presente causa, esto es, Homicidio Culposo, consagrado en el Artículo 411 del Código Penal, es un hecho en el cual es perfectamente aplicable el Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de Delitos Culposos, en los cuales para la época no se consideraba el bién jurídico afectado, como efectivamente se hace ahora en la norma que regula los referidos Acuerdos Reparatórios, y tomando en cuenta que tanto el Imputado de autos: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.266, y la victima por extensión en la presente causa, ciudadana: MARGOT YULIMAR GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.936, quien es la esposa de quién en vida respondía al nombre de MIGUEL ARCANGEL MONSALVE, (hoy occiso), celebraron un acuerdo mediante el cual el imputado la pagó satisfactoriamente a la victima por extensión (esposa), por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), estando las partes completamente satisfechas con tales términos, y no existiendo ningún otro pago o condición que deba cumplirse, éste Juzgador APRUEBA el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos.

SEGUNDO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización del referido Acuerdo Reparatorio, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de Conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: MILAGRO ANTONIO HERNÁNDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.043.266, con fundamento en lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 21 Ejusdem, y el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Diez y Siete (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.







ABG. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.