REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000257

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

La acusada en la presente causa es la ciudadana: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en la ciudad de Mérida en fecha 25-04-1979, de 25 años de edad, de profesión tapicera, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772, con domicilio en el Sector El Chamita, Calle Tamanaco, Casa No. 43, de la ciudad de Mèrida, Estado Mérida, Teléfono: 0416-4726116, quién se encuentra legalmente defendida en èsta audiencia de Juicio Oral y Pùblico, por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, con ocasión de la Acusación Penal presentada por la ciudadana Fiscal 14º del Ministerio Pùblico, Abogada: CAROL LISETH PACHECO, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa èste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:----------------------------------------------------------------------------------------
II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El día 08-04-2004 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Cabo 2º (P.M.) Ricardo Enrique Paredes, Distinguido (P.M.) Marleny Uzcátegui, y Agente (P.M.) Giovanny Antonio Gutierrez, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 5 Zerpa, de ésta ciudad de Mérida, concretamente por las adyacencias de la parada de transporte público del Club de Judo de la U.L.A., el funcionario Gutierrez logró observar el momento cuando una ciudadana que vestía para el momento un pantalón blue jean y una franela blanca, le arrebató a otra ciudadana una cartera que la misma portaba, emprendiendo veloz carrera hacía la calle 25, siendo inmediatamente perseguida y alcanzada frente a la farmacia “ Quinta Avenida ”, que se encuentra ubicada en el mismo sector, por el referido funcionario policial, quién procedió a darle la voz de alto para que se detuviera, y posteriormente le advirtió que si tenía en su poder, escondido o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente de un hecho punible que lo exhibiera, razón por la cual la ciudadana interceptada le hizo entrega al funcionario de una cartera para dama, de color negra contentiva en su interior de objetos personales y documentos a nombre de la ciudadana: MORENO QUINTERO VERUSKA ARLETTE, (adolescente), titular de la cèdula de identidad No. V-18.994.700, y victima del presente caso, quien pocos momentos después se apersonó en el lugar en el cual se produjo la aprehensión en compañía del también adolescente: Roberto Enrique Rivas Sifuentes, titular de la cédula de identidad No. V-19.752.054, el cual se encontraba con ella en el momento en que ocurrió el hecho y por lo tanto es Testigo Presencial del mismo, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron la cédula de identidad a la ciudadana aprehendida, pero ésta les manifestó que no portaba ningún documento de identificación, sin embargo, manifestó llamarse DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772.

III.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalìa Décima Cuarta del Ministerio Pùblico actuando en representación de la Victima del presente caso y del Estado Venezolano, procediò a acusar formalmente en la Audiencia del Juicio Oral y Público a la ciudadana: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772, calificando el hecho ocurrido y descrito en la fecha ut-supra señalada, como: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artìculo 458 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de haberlo cometido en perjuicio de una Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la imputada de autos anteriormente identificada cometió el delito señalado utilizando para ello la violencia únicamente sobre el objeto perteneciente a la victima, en éste caso, la cartera con todas sus pertenencias, arrebatándosela de sus manos de manera sorpresiva e imprevista, pero sin causarle daño a ésta.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Defensora Pública Penal, abogada: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, haciendo uso del Derecho a la Defensa y en representación de la Acusada de Autos, solicitó al Tribunal se apruebe un Acuerdo Reparatorio por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y en virtud de que en una conversación sostenida con su representada y con la victima del presente caso, ambas manifestaron estar conformes en llegar a un acuerdo para que la imputada indemnice a la victima y de ésta forma solucionar el caso amistosamente, para lo cual solicitó que se le conceda el derecho de palabra a su representada, afirmando que la ciudadana acusada: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772, y la Victima MORENO QUINTERO VERUSKA ARLETTE, (adolescente), titular de la cèdula de identidad No. V-18.994.700, representada por su madre, ciudadana: Luz Marbella Quintero, celebraron un Acuerdo Reparatorio en el transcurso de la misma audiencia oral, celebrada en fecha 01-07-2004, donde la primera de las nombradas procediò a pagarle a la segunda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), suma èsta que incluye un monto estimado por ambas partes por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, propuesta que fue debidamente aceptada por la victima, sin que quede pendiente ningún pago por realizar. Es así como la acusada de autos al concedérsele la palabra luego de imponerla formalmente de sus Derechos Legales y Constitucionales, asì como el Precepto Constitucional y las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestò de manera libre, voluntaria y espontánea que: “ Admito los hechos de que se me acusa y quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, ella está de acuerdo, y yo le ofrezco pagar de una vez, hablamos y quedamos de acuerdo en la cantidad de cien mil bolívares, yo los tengo aquí para dárselos de una vez “, mientras que la victima al concedérsele el derecho de palabra relacionado con el ofrecimiento de la acusada, manifestò que “... si acepto el Acuerdo Reparatorio ofrecido ...”, por lo cual la ciudadana Defensora pidió al Tribunal que se homologue el referido Acuerdo Reparatorio, se escuche la opinión de la Fiscalìa 14º del Ministerio Pùblico, y en consecuencia, se declare la Extinción de la Acción Penal con todas las consecuencias que de ella se derivan, en tal sentido concedido como le fue el derecho de palabra a la representación Fiscal ésta manifestó expresamente estar completamente de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.

V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa èste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Pùblico a la ciudadana: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772, es un delito que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Caràcter Patrimonial, esto es, bienes apreciables, cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso se trata ciertamente de Una Cartera de Mujer con las pertenencias y documentos personales de la Victima, la cual fue evidentemente recuperada por los funcionarios policiales actuantes al proceder a incautársela en el momento de la aprehensión a la acusada, anteriormente identificada, tal como quedó expresado en la correspondiente Acta Policial, levantada por los funcionarios policiales actuantes, además ha quedado suficientemente acreditado que ambas partes acordaron celebrar un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Cien Mil Bolìvares en Efectivo (Bs. 100.000,oo), los cuales fueron entregados en la Audiencia Oral a la victima, a objeto de realizar un pago por concepto de resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados, tal como lo dispone claramente el Artìculo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, ademàs, se pudo constatar que tanto la Acusada como la Victima procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas de ninguna naturaleza y con perfecto conocimiento de sus derechos, razòn por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión màs genuina de la manifestación de voluntad de èstos, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condiciòn o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal, oportunamente y totalmente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima, es por lo que èste Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artìculo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia dictar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la Causa en base a lo establecido en el Artìculo 318 numeral 3º Ibidem, en perfecta armonía con los Artìculos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO: En relación al Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en ésta misma Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal ha constatado que las mismas procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que ha quedado acreditado que el delito objeto de la presente causa, esto es, ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el Artículo 458 único aparte del Código Penal, con la Circunstancia Agravante de ser perpetrado en una adolescente tal como lo dispone el Artículo 217 de la LOPNA, es un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata efectivamente de bienes jurídicos de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto la Imputada de autos: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, y la victima (adolescente) VERUSKA ARLETTE MORENO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.994.700, debidamente acompañada de su Madre la ciudadana: Quintero Luz Marbella, titular de la cédula de identidad No. V-10.312.136, celebraron en éste mismo acto y en presencia del Tribunal un acuerdo mediante el cual la imputada le pagó satisfactoriamente a la victima por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 100.000,oo), despues de haber admitido plenamente Los Hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación y estando las partes completamente satisfechas con tales términos, éste Juzgador APRUEBA el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos, con fundamento en lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización del referido Acuerdo Reparatorio, y por cuanto se observa que no existe ningún plazo, pago o condición pendiente que deba cumplirse, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de Conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión pronunciada en el numeral anterior, resulta necesario y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de la ciudadana: DEISY DAYANA PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.699.772, por lo cual cesan a partir de la presente fecha las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la mencionada ciudadana en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, todo con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Diez y Siete (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






ABG. LAURA NARVAEZ.
SECRETARIA.