REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000037
ASUNTO : LL01-P-2000-000037

AUTO DE PENAS ACCESORIAS


Por cuanto en fecha veintiocho de Julio de dos mil cuatro (28-07-2004) se recibió por ante este Juzgado de Ejecución el Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha veintitrés de Junio del dos mil cuatro (23-06-2004), suscrito por la Abg. Máyela Josefina Balza O, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 02, del Vigía del estado Mérida, correspondiente al penado JHONY RAMON BENAVIDES DAVILA (folio 1.052), este Tribunal observa:_____________________________________
1°. Que el ciudadano JHONY RAMON BENAVIDES DAVILA fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Penal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19-01-2000(F 822 al 831), a la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Pascual Molina Méndez, Gabriel Eduardo Molina Contreras, Alfredo Alejandro Molina Contreras y el estado Venezolano respectivamente._
2°. Que mediante resolución de fecha 20 de Diciembre de 2001( f 1.011 y vuelto),este Tribunal de Ejecución N°02, otorgó al penado JHONY RAMON BENAVIDES DAVILA, el Beneficio de Libertad Condicional, por el tiempo de pena que le faltaba por cumplir es decir, por un lapso de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual culminó en fecha en fecha 21 de Mayo de 2004._______________________________________
3°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ___________
4°. Una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado en fecha 21 de Mayo de 2004, terminó de cumplir con exito el régimen de prueba que le fuere impuesto por esta Instancia Judicial mediante la Formula de Libertad Condicional, según se evidencia del Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha veintitrés de Junio del dos mil cuatro (23-06-2004), suscrito por la Abg. Máyela Josefina Balza O, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo No Institucional N° 02, del Vigía, del estado Mérida,(folio 1.052), en el cual en sus Observaciones señala: “….Durante el lapso de sus presentaciones observó buena conducta, acató las orientaciones impartidas por el delegado de Prueba, culminó en el nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria…”.(cursivas del Tribunal), de manera que resulta necesario concluir que dicho penado cumplió la pena corporal que le fuere impuesta bajo la expresada formula alternativa de cumplimiento de pena._______________________________
5°. Ahora bien, corresponde al penado de marras el cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la norma sustantiva Penal antes citada, a tal efecto observa el Tribunal: que el sentenciado de autos fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y veinticinco (25) días de presidio, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de dos (02) años y siete (07) días, lo cual será el tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, terminando de cumplir la misma en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2006.

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado JHONY RAMON BENAVIDES DAVILA, y en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, ubicada en la Urbanización las Cumbres, parte Baja, Municipio Alberto Adrianí, el Vigía, estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, consiguiente el penado JHONY RAMON BENAVIDES DAVILA, deberá presentarse cada treinta (30) días ante ese Despacho, hasta el 28 de Mayo de 2006, solicitándole además que informe con regularidad a esta Instancia Judicial el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes y al ciudadano Jhony Ramón Benavides Dávila, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (S)DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._______________


En fecha__________________/04,se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________/04 y oficio N° _______________/04.

La Secretaria