PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigia, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000202
ASUNTO : LP11-P-2004-000202

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Primero: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESUS RENE QUINTERO GONZALEZ, hecho este que merece pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (08) años de Presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, y ello es así con fundamento en el Acta Policial S/N de fecha 22 de agosto de 2004, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) YOANDRE BLANCO ALTUVE y Distinguido (PM) RENE REINALDO RUBIO, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 14, La Azulita, Estado Mérida, inserta al folio dos (2) de la presente causa, quienes dejan constancia de que:” el dia domingo 22 de agosto de 2004, siendo las 6:33 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Subcomisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida, se hizo presente ante este Despacho el ciudadano JESUS RENE QUINTERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.794, de estado civil casado, de 30 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida y residenciado en Mérida, Urbanización Carabobo, Vereda 24, casa N° 25, Mérida, Estado Mérida, notificándome que el ciudadano Julio Colina quien residía en el final de la Avenida Bolívar, Barrio La Victoria de la población de la Azulita, minutos antes había robado en las inmediaciones de la plaza Bolívar de la población de La Azulita, y el mismo vestía pantalón blue Jeans y una chaqueta de color verde militar colocándole un cuchillo en el cuello y despojarlo de un reloj de pulso marca SWUS valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares, una esclava de oro valorada en la cantidad de sesenta y dos mil bolívares, una cadena de oro con un dije tipo Cristo valorado en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares, procedí a trasladarme en la unidad P-236, comandada por el distinguido PM N° 432 RENE REINALDO RUBIO a realizar un patrullaje en los alrededores e inmediaciones de la plaza Bolívar de esta localidad que se encuentra ubicada frente a este comando policial donde avistamos a un sujeto que se encontraba en la plaza Bolívar y que vestía para el momento ropa con las mismas características que nos habían indicado el agraviado, procedimos a darle la voz de alto efectuándole la inspección personal, se le incauto en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo descrita de la siguiente manera: hoja cortante de color negro un poco oxidada y cacha de madera de color marrón, no incautándole ningún tipo de prenda que fuera sustraída al ciudadano agraviado, procedimos a detenerlo preventivamente imponiéndolo de sus derechos estipulados en el artículo 225 del COPP, conduciéndolo a la unidad patrullera siendo trasladado al reten policial de la Subcomisaría Policial N° 14, La Azulita, quedando identificado como JULIO COLINA RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.219.395, fecha de nacimiento 05/04/72, de profesión u oficio chofer, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Angel Adolfo Colina, (fallecido) y Edilia Rivas (vive), y residenciado en el Barrio La Victoria, final Avenida Bolívar, casa S/N, La Azulita, Estado Mérida, posteriormente realizar las respectivas actuaciones y remitir el caso a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el arma blanca tipo cuchillo antes descrita y la ropa que vestía el presunto indiciado fue enviado con cadenas de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía para la realización de la respectiva experticia, el ciudadano presunto indiciado se encuentra recluido en la Subcomisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía a la orden y disposición de la Fiscalía del proceso… Segundo: Considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado JULIO COLINA RIVAS es el autor del señalado hecho punible y tales elementos son: (a) Acta Policial S/N de fecha 22/08/2004 suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) YOANDRE BLANCO ALTUVE y Distinguido (PM) RENE REINALDO RUBIO adscritos a la Subcomisaría N° 14, La Azulita del Estado Mérida la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones; (b) De la denuncia formulada en fecha 22/08/2004 por el ciudadano JESUS RENE QUINTERO GONZALEZ, la cual obra al folio 2 de las actuaciones; (c) Del Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada: Arma blanca tipo cuchillo, con una hoja cortante de color negro oxidada con empuñadura de madera de color marrón, un blue jeans y una chaqueta de color verde militar; (d) de las actuaciones consignadas en esta audiencia, como son planilla de remisión N° 336 de fecha 23-08-04, de los siguientes objetos: 1.- Un arma blanca (cuchillo), con la hoja oxidada, con mango de madera, marca Forge Hi Carbon Colombia; 2.- Una Chaqueta color verde militar, talla L, marca Oxigeno; 3.- Un pantalón Blue Jeans, marca Wrangler, talla 30. (e) De la experticia de reconocimiento, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, un blue jeans, una chaqueta verde militar, suscrita por el experto Jose Gregorio Urbina, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía; (f) Del Acta de inspección N° 900, practicada en el lugar de los hechos, Plaza Bolívar de la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Mérida, por los funcionarios José Alexis Sánchez y Domingo Alberto Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía Tercero: En cuanto a lo manifestado por la defensa, en la cual se opone a que se califique la aprehensión en flagrancia de su defendido, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud, por cuanto considera que si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto en la parte restante de la citada norma se prevee otros supuesto del delito en flagrancia, como es que al investigado se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor según acta policial S/N al ciudadano le fue decomisado, y el caso que nos ocupa al investigado JULIO COLINA RIVAS, se le encontró Plaza Bolívar de la Azulita, lugar donde se cometió el hecho y con un arma blanca (cuchillo). Cuarto: En cuanto a la solicitud hecha por la representación fiscal, como por la defensa, de que se le acuerde al investigado medida sustitutiva de privación de libertad, este Tribunal considera procedente por cuanto, tiene e indico residencia fija en la población de la Azulita. Por los argumentos antes expuestos considera esta juzgadora que es procedente la solicitud hecha por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO RANGEL fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL INVESTIGADO JULIO COLINA RIVAS en virtud de que el mismo fue detenido momentos después de los hechos y utilizó para despojar de sus pertenencias a la víctima un arma blanca tipo cuchillo y ejerciendo con ella amenaza de muerte y violencia física para lograr su cometido despojándolo de sus pertenencias, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 primer aparte y 373 del COPP, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, e impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación periodica cada ocho (8) días, por ante la Prefectura Civil de la población de la Azulita, Municipio Andres Bello, del Estado Mérida, al investigado JULIO COLINA RIVAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.219.395, fecha de nacimiento 05/04/72 de profesión de oficio chofer, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Angel Adolfo Colina (f) y Edilia Rivas (v) residenciado en el Barrio La Victoria, final de la Avenida Bolívar, Casa S/N La Azulita Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RENE QUINTERO GONZALEZ, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuesto. En tal sentido se ordena librar oficio junto con boleta de libertad, a la Sub/Comisaria Policial N° 12, de la ciudad de El Vigía y correspondiente oficio a la Prefectura Civil de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, indicando en el mismo, que debe informar a este Tribunal mensualmente sobre la presentación del investigado JULIO COLINA RIVAS Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 3 y 457 del Código Penal; artículos 4,5,6,9,13,248,256 ordinales 3 y 373 del COPP y artículos 2,26,44,49 ordinal quinto y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes presentes legalmente notificadas de la decisión tomada en esta audiencia, notifiquese a la victima de la presente decisión. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2004.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA (S)

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE