REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001377
ASUNTO : LP11-S-2004-001377

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 12-06-1995, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que el día 10-06-1995, en la avenida Aeropuerto con avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, como a las diez de la noche, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como consecuencia del mismo, dos personas lesionadas identificados como JOSÉ DANIAS VALERO y JOSÉ RICHARD VARILLA GUILLÉN, y como indiciado CESAR EDMUNDO ALVAREZ GUILLÉN. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidentes (Folio 2 al 5); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ RICHARD VARILLA GUILLÉN, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de diez (10) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 13); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ DANIAS VALERO, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de cuarenta (40) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 14); de igual manera algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RICHARD VARILLA GUILLÉN, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° eiusdem, en perjuicio de JOSÉ DANIAS VALERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° del mismo Código, estos delitos en mención tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 y 3 años, respectivamente, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1° y 2°, artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a CESAR EDMUNDO ALVAREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 9.197.430, residenciado en la Urb. 1ero. De Mayo, calle 3, casa N° 14-85, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y GRAVES, previstos en el artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño JOSÉ RICHARD VARILLA GUILLÉN, de cuatro (4) años de edad, residenciado en la Urb. Bubuqui 3, Vereda 15, N° 34, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ DANIAS VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.333.208, residenciado en el Barrio la Inmaculada, avenida 10, calle 7, casa N° 10-34, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas (en representación del niño, a su representante legal) e Imputado; y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)

Abg._____________