REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASU
NTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001394
ASUNTO : LP11-S-2004-001394

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 01-12-1988, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que el día 30-11-1988, como a las tres de la tarde, en la carretera Panamericana, sector Brisas del Chama, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión triple de vehículos, dejando como consecuencia un lesionado quien quedó identificado como CARLOS LUIS FERRER MORAN, y como indiciados MIGUEL ANTONIO VARELA MOLINA y JESÚS GUILLEN BARBOZA PARRA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicaron el Reporte de Accidente (Folios 2 al 9); Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano CARLOS LUIS FERRER MORAN, en el cuál se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de sesenta (60) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 22); y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS LUIS FERRER MORAN, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2°, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a MIGUEL ANTONIO VARELA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.509.585; residenciado en el sector Caño Jabón, casa s/n, carretera panamericana, Estado Mérida y JESÚS GUILLEN BARBOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.625.112; residenciado en la calle Crespo, casa s/n, La Concepción, Estado Zulia; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de CARLOS LUIS FERRER MORAN, titular de la cédula de identidad N° 5.043.501, residenciado en la avenida 12 con calle 59ª, Conjunto Residencial La Muchachera, Edificio Any 1, Apto. 5-A, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputados de la presente decisión y en caso de no localizarse a éstos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)


Abg._____________