REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001603
ASUNTO : LP11-S-2004-001603



Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22-03-1989, la ciudadana ELOINA ARAQUE DE GUERREERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.759, residenciada en la Avenida 19 N° 19-17, por la parte de abajo del Hospital, El Vigía, Estado Mérida, interpuso denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en su residencia, en fecha 21-03-89, como a la una de la tarde, su hija de 15 años de nombre OLGA MARINA RAMÍREZ ARAQUE, fue raptada por un hombre de nombre Nerio que lo apodan El Chino. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Constan algunas actuaciones policiales tendentes a esclarecer los hechos y Acta de Matrimonio de fecha 31-03-89, entre el ciudadano NERIO DE LAS MERCEDES PARRA MÉNDEZ y la adolescente OLGA MARINA RAMÍREZ ARAQUE (folio15 y vto). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto en el artículo 385 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OLGA MARINA RAMIREZ ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.224.995, residenciada en el Sector Las Rurales, casa N° 63-55, El Chivo Estado Zulia; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a NERIO DE LAS MERCEDES PARRA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.327, residenciado en el Sector Las Rurales, casa N° 63-55, El Chivo Estado Zulia; por el delito de RAPTO IMPROPIO, previsto en el artículo 385 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de OLGA MARINA RAMIREZ ARAQUE, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo, desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG. _______________