ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001648
ASUNTO : LP11-S-2004-001648

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 01-10-1998, la ciudadana ENAIDA MARGARITA ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.912.252, residenciada en Caño Moro Abajo, casa N° 04, vía Tucán Estado Mérida; interpuso Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, donde manifestó que el día domingo 27-09-1998, como las tres de la mañana, el ciudadano LEONAN GUILLEN, quien es su concubino, llego en estado de ebriedad y sin motivo alguno, agarro una cabuya tipo nailon y se la puso en el cuello, para ahorcarla, como pudo se soltó, ya que se encontraba acostada en su cama, luego con los puños la golpeo por la cara causándole hematomas, con la cabuya le causo surcos. En vista de esta información se abrió la averiguación Penal correspondiente. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular N° 856, en el lugar de los hechos (Folio 08 ), consta informe Medico Legal de la ciudadana ENAIDA MARGARITA ZAMBRANO MÁRQUEZ, en el cual señala “Lesión que ameritó asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días salvo complicaciones posteriores”. (folio 14), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, consta decisión del extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 22-10-1998, en la que declara mantener abierta la averiguación ( folio 23 vuelto y folio 24). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENAIDA MARGARITA ZAMBRANO MÁRQUEZ, supra identificada. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a LEODAN GUILLEN IZARRA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.255, residenciado en el Sector Caño Moro Abajo, San Rafael de Alcazar, Estado Mérida; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ENAIDA MARGARITA ZAMBRANO MÁRQUEZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a al Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)