PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07
El Vigia, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000195
ASUNTO : LP11-P-2004-000195

Finalizada la presente audiencia oída las partes, con las formalidades de ley, este Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , pasa a resolver en relación con lo solicitado por la representación Fiscal, en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-08-74, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 11.219.108, de profesión Agente Policial, destacado en la Comandancia Policial N° 12, El Vigía, hijo de RAMON ARGENIS FERNANDEZ Y CARMEN TERESA QUINTERO, residenciado en LA urbanización Prado Hermoso, calle principal, casa N° G-11, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OLGA BEATRIZ NAVA CARRERO, lo cual se desprende de los hechos siguientes: Consta en acta policial N° 0174/04, donde el ciudadano RAMON ARGENIS FERNANDEZ QUINTERO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía N° 12, de esta ciudad de El Vigía adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando les informaron por radio, que se trasladaran a la residencia de la funcionaria BEATRIZ NAVA, quien había llamado pidiendo que le enviaran una comisión policial a su casa por que su esposo el agente ARGENIS FERNANDEZ, la estaba agrediendo física y verbalmente y temía que le causara daños mayores, se trasladaron los funcionarios a la dirección indicada, donde al llegar al sitio procedieron funcionarios llamar en la casa, saliendo la agente Nava, a la puerta, cubierta con una toalla multicolor y los dejo entrar y manifestó que su esposo Argenis estaba tomando, agrediéndola frente a su hijo Michael, lanzándola en varias oportunidades contra la pared, ocasionándole una herida en la cabeza observando los funcionarios que la agente estaba sangrando y que tenia una herida en el cuero cabelludo, y ella les informó que el ciudadano estaba en el dormitorio, y que lo detuvieran …( folio 02 de la causa ), de la denuncia realizada por la victima la cual corre inserta al folio 5 de la causa, de la constancia medida expedida por el medico de guardia del Hospital II de El Vigía, de fecha 15-08-04, en donde el mismo hace constar que la ciudadana Beatriz presento herida en el cuero cabelludo que ameritaron siete puntos de sutura, se indica tratamiento medico, la cual se encuentra inserta al folio 7 de la causa, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de la experticia medico Forense N° 754, donde consta en las conclusiones que la paciente sufrió traumatismo con herida contusa para 7 puntos de sutura en la región occipital tercio superior lado derecho, y que la incapacitan para sus labores habituales y que deben sanar en un lapso de 8 días. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, por cuanto a la Fiscalía tiene actuaciones que realizar en el presente asunto. TERCERO: Se decreta al imputado de autos la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 6,7 del COPP, l prohibición de acercarse a la victima y el abandono de inmediato de la residencia, en resguardo de la salud del hijo y de la esposa de dicho imputado; haciéndole la advertencia al imputado que no puede violar las medidas cautelares impuestas por cuanto se puede revocar las mismas. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de que se oficie al tribunal de juicio que lleva una causa del imputado, para que revise y revoque la medida cautelar de la que disfruta , a los cual la defensa se opuso rotundamente, por cuanto esto no consta en las actas procesales de este asunto, el tribunal declara improcedente dicha solicitud ya que de las actas no se evidencia que el aquí imputado a su vez este procesado por otro tribunal, por lo que este tribunal solo circunscribe los hechos que conforman la presente solicitud. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa que al imputado de autos le realicen un examen Psiquiátrico, el tribunal lo acuerda. SEXTO: Líbrese Boleta de libertad,asimismo líbrese oficio a la Medicatura Forense para la realización del examen Psiqiátrico y una vez que se tenga el día y la hora, notificar al imputado y una vez cumplido con el lapso de apelación de las partes, se remitirá la causa a la Fiscalía XVIII del Ministerio Publico.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 130, 256, numeral 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal , y el artículo 17, 42, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía. Años 194° de la Independencia Y 145° de la Federación. Termino ,se leyó lo escrito y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.


LA SECRETARIA