Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Juicio N° 04

El Vigía, 26 de agosto de 2004
193º y 145º



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-09-59, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.021.170, hijo de MARIA JIMENEZ (V) y de LUIS GONZALEZ (F), de oficio chofer de camiones de plátanos, soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3 con avenida 3, casa N° 02-59, El Vigía, Estado Mérida.
FISCAL: ABG. GUSTAVO ARAQUE, Fiscal VIl del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LISETTE RUIZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 09-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Unipersonal que debió conocer del mismo, por tratarse de un procedimiento abreviado acordado en su oportunidad, por la Juez de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, con la Juez Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la secretaria de sala, y alguacil designado, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 12-08-04, fecha en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, en su carácter de Fiscal VIl de Proceso del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, exponiendo oralmente el contenido de su acusación y las pruebas que ofrecía para este caso, acusación ésta que por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, fue admitida totalmente por este tribunal, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de los hechos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 02-05-04, aproximadamente a las 2:00pm, cuando los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) OSWALDO PUENTE, Agente (PM) LUIS JAIMES y Agente (PM) JAIRO ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector Barrio San José de Los Olivos, Parte Alta, Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente cerca de la antena, frente al Kiosco donde se elabora el pesebre decembrino, momento en el cual, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual, procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón, del lado izquierdo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Weasson, serial 5568, con cacha de madera y corredera de color plateado, con un (01) cargador color plateado, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, por lo que proceden a identificarlo como ELVIS GONZALEZ JIMENEZ , es decir, el acusado de autos, y a su posterior detención.

Los hechos antes narrados, en criterio de la representante de la Vindicta Pública, son constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Oída como fue la representación fiscal, la Defensa Pública del acusado, ABG. LISETTE RUIZ, por su parte, como alegatos iniciales de defensa, se opuso en su totalidad a la acusación presentada, pues su defendido en efecto el día 02-05-04, transitaba por el Barrio San José de Los Olivos, pero lo hacía para visitar a su hija, quien vive en ese sector, indicando que lo que no era cierto, era que los funcionarios policiales, le hubieran conseguido en su poder un arma de fuego, pues él, no tenía ningún arma de fuego en su poder al momento de su detención, siendo que su actitud nerviosa, era motivada, a que éste había sido objeto de un robo en ese momento, lo que quiso informar a los funcionarios policiales. Finalmente, ofreció la defensa del acusado, la declaración del ciudadano JOSÉ MAURO PRADA, como testigo de los hechos, señalando que éste transitaba al momento de la detención del acusado, y había observado que éste no portaba ninguna arma, solicitando además que se declarara la inculpabilidad de su defendido, prueba esta que fue admitida por el Tribunal.

Oída las exposición de cada una de las partes, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, dándosele una explicación clara del significado de cada una de ellas, también se le concedió el derecho de palabra, y sin juramento, libre de coacción y por voluntad propia expuso: "Eso fue un día domingo, como a la 01:45 dentre pal 23 de enero al barrio Ajuro hacia adentro, por la avenida Don Pepe Rojas, hacía adentro, por ahí vive mi hijo, yo iba para allá y como a los 150 metros, me consigo con 2 individuos, no los reconocí y me quitaron lo que yo llevaba en la mano, la cartera y las bolsas, como a 25 ó 30 metros llegaron los policías yo les dije que me habia atracado y me agarraron y me detuvieron. De ahí abran como 30 metros a donde vive el hijo mío yo no tenía ninguna arma, no me creyeron los policías que me habían robado, eso fue todo, después me preguntó la fiscal que donde quedaba el sitio eso donde esta el arbolito, y yo le expliqué de donde yo estaba allá hay como hora y media, pero yo pa ya no conozco, yo no tenía nada ni cédula porque me habían robado".

Al arribarse al estado de que las partes expusieran sus conclusiones, la representación fiscal, señaló que estaba probado suficientemente el delito que se le imputaba al ciudadano ELVIS GONZÁLEZ JIMÉNEZ, es decir, el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como la responsabilidad del mismo por dicho delito, ya que portaba el arma de fuego al momento de su detención, lo cual ha sido demostrado tanto por los testimonios contestes de los funcionarios actuantes, como por la existencia del arma en referida, la cual quedó probada con los testimonios de los Expertos, así como la existencia del lugar donde se dieron los acontecimientos. Señaló igualmente que el testimonio del ciudadano JOSÉ MAURO PRADA, no concordaba con ninguno de los hechos explanados en el juicio, no concordaba ni con las inspecciones realizadas al sitio del suceso, ni con los dichos de los funcionarios. En cuanto al alegato del acusado que fue robado por unos sujetos, se contradice con el testigo, JOSÉ MAURO PRADA, ya que éste dijo que le robaron dos sujetos, y el testigo dice que fueron tres, y en cuanto a la forma de vestir de los presuntos sujetos, tampoco coincidieron. Por ello ratificó su solicitud de sentencia condenatoria.

La Defensa por su parte al presentar sus conclusiones indicó que difería con el ciudadano Fiscal, en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMADE FUEGO, ya que su defendido, se trasladaba hasta la residencia de su hijo a llevarle unos alimentos, y es cuando es víctima de un robo, lo cual se lo informó a los policías, y a ello se debió su actitud nerviosa cuando éstos llegan. Indicó que los dichos de los funcionarios, no fueron contestes, ya que JAIRO ARRIETA y LUIS JAIMES, no coincidieron en su declaración. Refirió que era cierto que existía una discrepancia en cuanto al sitio del suceso, pues los funcionarios dicen que el acusado fue detenido en la parte alta del Barrio Los Olivos y el Testigo JOSÉ MAURO PRADA, decía que este había sido detenido en el Barrio Ajuro. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, se refirió a una sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, donde dice que el delito protege el orden público y que no basta la tenencia del arma y la falta del porte, sino demostrar que en realidad se ponga en peligro el orden público. Que el Ministerio Público aún cuando no probó que el porte del arma existiera, tampoco demostró cómo fue infringido el orden público con este supuesto porte. En cuanto a la inspección del lugar, señaló que uno de los funcionarios respondió a su interrogatorio, que desconocía el Barrio 5 de Julio, por lo que pone en duda que el funcionario JOSÉ RAMÍREZ, hubiera practicado verdaderamente esa inspección, la cual ratifica y en la cual se señala el barrio en cuestión. Por ello solicitó, fuera absuelto su defendido de todas las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.

Cada una de las partes ejerció su derecho a réplica, exponiendo finalmente el acusado lo siguiente: “Yo caí por inocente, caí preso inocentemente, esta es una experiencia que me queda que no confíe en los demás”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.

En relación a los hechos imputados al acusado de autos, quedó acreditado:

Primero: Que los hechos sucedieron el día 02-05-04, aproximadamente a las 2:00pm, cuando los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) OSWALDO PUENTE, Agente (PM) LUIS JAIMES y Agente (PM) JAIRO ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el sector Barrio San José de Los Olivos, Parte Alta, Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente cerca de la antena, frente al Kiosko donde se elabora el pesebre decembrino.

Tal hecho, lo acreditaron las declaraciones de los tres funcionarios antes mencionados, quienes fueron todos conteste en sus declaraciones, al afirmar, que en la fecha ya mencionada, aproximadamente a las 2:00pm, los tres estaban efectuando un patrullaje (utilizando dos vehículos tipo moto), en el sector ya especificado.

Al ser contestes en sus declaraciones, cada uno de los funcionarios en los aspectos referidos al señalamiento del sitio del hecho, los integrantes de la comisión, la hora del procedimiento, los vehículo por ellos utilizados, que por el sector estaba cerca una antena y un Kiosco donde arman el pesebre en la época de navidad, así como la presencia de una antena, se dan por acreditados los hechos primero especificados.

Al respecto de la valoración de éstos funcionarios, deja claro el tribunal, que a la par de la coincidencia en sus dichos, que es lo que crea el convencimiento a esta juez para dar por acreditados los hechos supra especificados, se acoge el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 26-04-04, en el caso LP01-R-2004-000048, con ponencia del Magistrado DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en el sentido de considerar, que en los funcionarios públicos, se presume la buena fe en las actuaciones que les son de su competencia, circunstancia que lleva al convencimiento de la juez de dar por acreditados los hechos en referencia.

Este hecho, fue de igual modo demostrado, con la declaración de los funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y JOSE RAMIREZ, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes fueron contestes al afirmar que los mismos habían efectuado una inspección en un lugar ubicado en la siguiente dirección: Sector El Mirador de San José de Los Olivos, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida, el cual era abierto, correspondiente a una vía pública, tipo camellón, de libre acceso a personas y vehículos en doble sentido de circulación, el cual presentaba una superficie desprovista de pavimento, sin aceras ni brocales, donde se encontraba una casilla o bohío de techo de paja, con piso de concreto pulido, con malla metálica, tipo ciclón, y al lado de tal casilla, la ubicación de un poste metálico, provisto de lámpara y cuerdas del tendido eléctrico local, encontrándose para el otro costado del camellón, otros postes de electricidad más elevados, que soportaban cuerdas de transporte de electricidad de alta tensión, área del terreno ésta que se inclinaba en forma descendente hacía ambos lados, y estaba cubierta por vegetación variada por una lado, y un tramo que daba a otro camellón que conducía al Barrio Cinco de Julio, lugar en el cual pudo observarse igualmente, viviendas familiares contiguas, así como las instalaciones de una torre con antenas receptoras de señales de radio.

Es así, que sus dichos, por emanar de funcionarios públicos, en quienes se presume la buena fe en las actuaciones que les son de su competencia, como ya se acotara, así mismo, por tener éstos conocimientos científicos, que los califican para dar informes sobre ubicación y características de los lugares que inspeccionan, son pertinentes para acreditar la existencia del lugar de los hechos, el cual, presentó características señaladas por los funcionarios aprehensores, vale decir, la presencia de un bohío de techo de paja, con piso de concreto pulido, con malla metálica, tipo ciclón, es decir, el Kiosco al que éstos se refieren en su declaración, así como una antena.

Sobre el particular del lugar de los hechos, vale decir, el sitio donde fue detenido el acusado, durante el desarrollo del juicio, con la declaración del acusado y la del testigo JOSE MAURO PRADA, se presentó una discordancia entre el lugar donde afirmaron los funcionarios actuantes había sido la detención del acusado, y el sitio donde el acusado y el testigo en cuestión, decían se había producido la misma, en tal sentido, ante tal discrepancia, por existir coincidencia entre el lugar que señalan los tres funcionarios aprehensores, con el lugar en el cual fue practicada la inspección, y sus características, prevalece sobre el dicho del acusado y del testigo en referencia, la versión de los funcionarios policiales, toda vez, que sus declaraciones, por emanar de funcionarios públicos, quienes como antes se afirmara, se presume actúan de buena fe, al adminicularlas con las declaraciones de los funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y JOSE RAMIREZ, hacen que necesariamente se concluya, que el lugar de la detención del acusado fue Sector El Mirador de San José de Los Olivos, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida.

En cuanto al planteamiento de la Defensa del acusado, en dudar que el funcionario JOSE RAMIREZ, hubiera actuado en la practica de la inspección del lugar, pues éste a pesar de ratificar el contenido del acta, después manifestó que no conocía el Barrio 5 de Julio, el tribunal descarta tal afirmación, toda vez que, el hecho de que el funcionario no conozca el Barrio 5 de Julio, no puede poner en duda su participación en la inspección del lugar, pues ésta se realizó en un lugar distinto al Barrio 5 de Julio, otra situación se presentara, si la inspección hubiera tenido lugar en el Barrio 5 de Julio y éste hubiera señalado que no lo conocía, aunado al hecho de que el funcionario le manifestó al tribunal que tenía un (01) año viviendo en esta ciudad de El Vigía, por lo que se concluye, que éste perfectamente, puede desconocer la existencia de ese sitio.

Segundo: Que al estar los funcionarios Policiales Cabo Primero (PM) OSWALDO PUENTE, Agente (PM) LUIS JAIMES y Agente (PM) JAIRO ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, efectuando ese recorrido por el sector en alusión, utilizando para ello dos vehículos tipo moto, avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa.

Tal hecho, fue demostrado, con la declaración de los tres funcionarios en referencia, quienes, al explicar al tribunal en que consistía la actitud nerviosa del ciudadano, se refirieron a la conducta que usualmente asumen las personas nerviosas al notar la presencia policial, y señalaron que por lo general la gente los evade, chequea la zona, baja la mirada, siendo que refieren que el acusado trato de evadirlos.

Tercero: Que dada la actitud de nerviosismo de esa persona, los funcionarios policiales suficientemente mencionados, procedieron a realizarle una inspección personal a la misma, encontrándole en la pretina del pantalón, del lado izquierdo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Weasson, serial 5568, con cacha de madera y corredera de color plateado, con un (01) cargador color plateado, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, sin percutir.

Tal hecho fue acreditado, con la declaración de los tres funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, quienes, aún cuando en el juicio se demostró que fue el funcionario OSWALDO PUENTES, quien efectúa la inspección personal al acusado y le encuentra el arma de fuego, los demás funcionarios actuantes del procedimiento, señalaron en el juicio, que éste les mostró el arma incautada, lo que es lógico pues los tres participaron en el procedimiento y estaban juntos. Así, en un procedimiento policial, lo normal, tal como lo señalaron los funcionarios JAIRO ARRIETA y OSWALDO PUENTES, es que se repartan las funciones, correspondiéndole en este caso a los dos antes mencionados, la responsabilidad de resguardar la zona, mientras el funcionario OSWALDO PUENTES, le efectuaba la inspección al ciudadano, lo que no elimina de por si, que éstos integrantes de la comisión, pudieran percatarse de que al acusado su compañero OSWALDO PUENTES, le hubiera conseguido un arma de fuego, tipo pistola.

Ha de destacarse, que los funcionarios, JAIRO ARRIETA y OSWALDO PUENTE, al serle mostrada el arma ofrecida como prueba material, la reconocieron como la misma arma incautada al acusado, siendo que el funcionario LUIS JAIMES, señaló al declarar, que el arma en cuestión, le fue mostrada durante el procedimiento, más no la había detallado, y al preguntarle la defensa sobre el color de la misma, indicó que era negra, lo que es discordante parcialmente con el color del arma ofrecida como material, pues ésta es plateada, con pavón negro, concluyendo este Tribunal, que este funcionario, al no haber detallado el arma incautada, es lógico que haya mencionado el color que recordaba haber visto del arma que no había sido observada a detalle.

Refuerza el hecho de que al acusado se le incauta un arma de fuego, la declaración del funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, quien declaró sobre el Reconocimiento Legal No. 9700- 230, de fecha 02-05-04, señalando que él había practicado un reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 39, calibre 9mm, serial N° 5568, de fabricación USA, de acabado superficial niquelado y pavón negro, conjunto móvil o corredera, y caja de mecanismos en buen funcionamiento, empuñadura formada por dos tapas de madera labrada de color marrón fijada por dos tornillos, con sistema de disparo semi-automática, con la inscripción “Pat´s Pending”, la cual se encontraba en regular estado de conservación. Así mismo, un cargador de balas para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con capacidad para almacenar 8 balas calibre 9mm, en regular estado de conservación, y sobre tres balas para armas de fuego, calibre 9mm, una marca VEN, otra marca CAVIM, y otra marca MFS, y concluyó que se trataba de una pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson, un cargador de balas para armas de fuego y tres balas.

Es así, que el dicho de este funcionario público, acredita la existencia del arma de fuego incautada al acusado, la cual se trata de una pistola, es decir, una de las armas que conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es de prohibido porte, para quienes no cuentan con el permiso emitido por la autoridad competente, de acuerdo al artículo 23 eiusdem.

Esta declaración, estima el tribunal, es pertinente para acreditar, la existencia del arma de fuego incautada al acusado, pues las características y seriales del arma de fuego a la cual le efectuó este funcionario el reconocimiento legal, coinciden con las de el arma que se le incautó al acusado, así mismo, pues tal declaración emana de un funcionario público, cuyos dichos merecen fe pública en las actuaciones que le son de su competencia, quien con base a sus conocimientos científicos, se encuentra en la capacidad, de presentar dictámenes o conclusiones, referidas a las características de los bienes a los cuales se le solicita, practique algún reconocimiento legal.

Cuarto: Que la persona a la cual le consiguen el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Weasson, serial 5568, con cacha de madera y corredera de color plateado, con un (01) cargador color plateado, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, resultó ser el ciudadano ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, ciudadano éste, que en ningún momento del proceso, ha presentado el permiso respectivo para el porte legal de la misma.

El hecho anterior, también lo acredita las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, por haber sido ellos quienes practicaron el procedimiento en el cual resultó detenido el acusado.

Es así, que de los hechos antes narrados, se concluye, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, logró acreditar la ocurrencia de un delito, específicamente el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal del acusado de autos por tales hechos.

En relación a las pruebas documentales consistentes en experticia de Reconocimiento N° 9700-230 de fecha 02-05-04, practicada por el Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, a los objetos que ya fueron descritos al relacionar en esta sentencia la declaración de tal experto, y que se da aquí por reproducido, el tribunal le acuerda el mismo valor probatorio acordado a la declaración del funcionario actuante, por tratarse de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, y dado que el funcionario actuante compareció al juicio.

La inspección N° 481, de fecha 02-05-04, efectuada por los funcionarios JOSE RAMIREZ y JAVIER ABELARDO MENDEZ, en Sector El Mirador de San José de Los Olivos, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida, que también fue relacionada con anterioridad, se le acuerda el mismo valor probatorio asignado a los dichos de los funcionarios que las practicaron, por las mismas razones señaladas en relación a la anterior documental.

En cuanto a la prueba material, que se incorporó al debate a través de la exhibición de un arma de fuego tipo pistola incautada al acusado, y una cacerina para balas, las cuales ya fueron descritas, acreditan la existencia de tales objetos, los cuales por sus características, resultan ser los mismos objetos que le fueron incautados a los acusados.

Al respecto de la prueba material consistente en tres (03) balas para arma de fuego, debido a que no fueron exhibidas en el juicio, dado que se informó mediante oficio a este tribunal, que las mismas quedarían en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para futuras pruebas, no se valoran.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse establecido los hechos acreditados en este juicio, con el señalamiento de las pruebas que se estimaron pertinentes para ello, lo que necesariamente conlleva a reflejar los hechos fundantes de esta decisión, se pasa a detallar a mayor profundidad, los fundamentos de derecho de esta sentencia.

La acción, que para el delito en referencia consiste en poseer ilícitamente, ésto es, sin el debido permiso emitido por la autoridad competente, alguna de las armas a que se refiere el artículo 278 del Código Penal, el cual remite al artículo 277, y éste al artículo 275, y éste a su vez, al artículo 273 eiusdem, que finalmente nos lleva al 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que establece “Se declaran de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención…las pistolas…de todas clases y calibres…”, quedó demostrado en el juicio, con el testimonio de los funcionarios tres funcionarios aprehensores del acusado, OSWALDO PUENTES, LUIS JAIMES y JAIRO ARRIETA, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, quienes como ya se dijera, fueron contestes al afirmar, que le habían incautado un arma de fuego, tipo pistola al acusado, siendo que, de conformidad con los artículos antes citados, para portar de forma lícita ese tipo de arma, se requiere un permiso emitido por la autoridad competente, circunstancia ésta que implica, que al poseer un arma de fuego de ese tipo, sin tenerse el permiso respectivo, se comete el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, otro factor para concluir que el acusado efectuó la acción de poseer un arma de fuego, tipo pistola, lo constituye la declaración del funcionario experto JAVIER ABELARDO MENDEZ, quien en el juicio, declaró sobre el documento también incorporado al debate consistente en Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 01-05-04, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9, arma que a su vez fuera exhibida en el juicio, y que según los funcionarios antes mencionados, le fue incautada en la pretina del pantalón, al acusado de autos.
La tipicidad, que para el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según el artículo 278 del Código Penal, lo configura “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, quedó igualmente demostrada, con todo lo señalado en el aspecto de la acción, pues se demostró que el acusado portó un arma tipo pistola, y ni durante el tiempo que duró este proceso, ni durante el desarrollo del juicio, el acusado logró acreditar que tenía el permiso a que se refiere el artículo 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que le permitiera portar la misma.

En relación a la antijuricidad, representado en este caso por el acto efectuado por el acusado, de haber portado un arma de fuego, sin tener el permiso para ello, quedó debidamente demostrada en el juicio, con todo lo supra relacionado.

En conclusión, atendiendo el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, así mismo el contenido del artículo 22 de la norma adjetiva penal, al aplicarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al haberse configurado perfectamente el tipo penal invocada como presupuesto jurídico al que se adecuaba la conducta ó acción, desplegada por el acusado.

Así mismo el Fiscal del Ministerio Público, demostró en el debate oral y público, la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, ya que quedo claro en el juicio, que el acusado fue aprehendido al momento de estar portando un arma de fuego, tipo pistola, sin contar con el permiso emitido por la autoridad competente para su porte, circunstancia que conllevó, como antes se dijo, a que se configurara el tipo penal en referencia, y surgiera la responsabilidad penal del acusado por tal hecho.

Deja claro este Tribunal, que en criterio de esta Juzgadora, para que se configure el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, basta que la persona se encuentre portando un arma de las que trata el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sin contar con el permiso a que se refiere el artículo 23 eiusdem, y ello es así, pues el precitado artículo, establece que el ejecutivo, cuando estime conveniente, puede autorizar a las personas a portar armas de fuego, en casos especiales y con fines determinados, siendo que una vez cumplido el objeto de la autorización, el ejecutivo debe recabar el permiso y el arma y municiones que ésta contenga, es decir, la intención del Estado, no es que cualquier ciudadano porte armas de fuego, pues ese hecho por si sólo, ya constituye un peligro para el Orden Público, que está obligado el Estado a preservar, estableciendo políticas, como la referida a las restricciones en el porte de armas.

Así, entre las personas a que se refiere el artículo 22 de la ley en referencia, referido a aquellos que están exceptuados del contar con el permiso a que se refiere el artículo 23 eiusdem, se exceptúan de la prohibición de portar armas, los militares en servicio, los empleados de resguardos naciones e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales, funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía, y demás cuerpos de seguridad, por lo que, no tratándose el acusado de ninguna de éstas personas, éste para portar un arma de fuego, debió contar con el permiso a que se refiere el artículo 23 de la ley en cuestión, el cual nunca acreditó durante este proceso.
La anterior aclaratoria la hace este tribunal, motivado a que la defensa en sus conclusiones, cita una sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado Dr. DAVID CESTARI EWING, en el cual se establece, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debe atentar el orden público para que se cometa, no bastando el simple porte de un arma de fuego, sin contarse con el permiso respectivo, para que éste se configure, siendo que tal como antes se señalara, para esta Juzgadora, el simple porte de un arma, sin contarse con el permiso respectivo, ya pone en riesgo el orden público, pues la política del Estado, es restringir el porte de armas, controlando el número de ciudadanos, e incluso la capacidad de los mismos para poseer un arma, razón por la cual, puede perfectamente constituir un peligro para el orden público, el que una persona a quien se le a negado el permiso respectivo, por ejemplo, por presentar algún tipo de discapacidad mental, porte éstas.

Ahora bien, tal como ya se ha explicado suficientemente, fueron determinantes para arribarse a las conclusiones anteriores, las declaraciones de los funcionarios OSWALDO PUENTES, LUIS JAIMES y JAIRO ARRIETA, quienes practicaron la detención del acusado, y fueron contestes al afirmar que a éste, le habían incautado un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, y que no presentó el permiso para portarla, todo lo cual, fue reforzado con otras pruebas traídas a juicio, como son, el Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 02-05-04, practicada al arma incautada al acusado al momento de su detención, sobre la cual declaró el funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, al comparecer al juicio, y quien, al serle mostrada la prueba material consistente en el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm y el cargador de balas para arma de fuego, tipo pistola ofrecidas como prueba material, las reconoció como los mismos objetos a los cuales les había practicado el reconocimiento legal.

Los hechos también fueron demostrados, con las declaraciones del experto antes mencionado y la del funcionario JOSE RAMIREZ, quienes practicaron una inspección al lugar donde sucedieron, vale decir, donde se produce la detención del acusado, con lo que se determinó la existencia de tal sitio.

Motivado a que durante el juicio, la defensa del acusado en sus alegatos iniciales señaló que éste no portaba tal arma, que el propio acusado mantuvo esa aseveración, así como el ciudadano JOSE MAURO PRADA, testigo que en relación a la declaración del acusado, se contradice en varios aspectos entre ellos, el número de individuos que presuntamente roban al acusado, así como en cuanto a las prendas que éstos vestían, y quien curiosamente manifiesta haber estado al momento del robo del acusado y al momento de su detención, se considera desvirtuada totalmente tal versión, por la declaración de los tres funcionarios aprehensores antes mencionados, de quienes, por tratarse de funcionarios públicos de la Policía del Estado, se presume la buena fe en sus actuaciones, lo que hizo, que este tribunal, como ya se dijera, con base en sus dichos adminiculados con las otras pruebas traídas a juicio, llegara a la convicción, de que el acusado, en fecha 02-05-04, mientras se encontraba en el sector El Mirador de San José de Los Olivos, Parte Alta, El Vigía, Estado Mérida, estaba portando un arma de fuego, tipo pistola 9mm, sin contar con el permiso respectivo para su porte, lo que hace que se declare al ciudadano ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SOBRE LA TESIS DE LA DEFENSA

Al inicio del Juicio celebrado en esta causa, la defensa del acusado, señaló que éste no poseía ningún arma al momento de ser detenido, que éste estaba nervioso al momento de su detención, pues acababa de ser objeto de un robo, y para sustentar su versión, propuso como testigo al ciudadano JOSE MAURO PRADA.


En relación al dicho del acusado de que éste no estaba portando arma alguna, todo lo antes relacionado a lo largo de esta sentencia, lo desvirtúa totalmente, pues tal como ya se explanara suficientemente, las declaraciones de los tres funcionarios aprehensores, llevan a concluir que la detención del acusado, la motivó el que éste estaba portando un arma de fuego, tipo pistola, circunstancia reforzada con la declaración del experto que determinó que el objeto incautado al acusado, se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, la cual fue exhibida en el debate, y que llevó a desvirtuar los dichos del mismos, así como los de el testigo JOSE MAURO PRADA, quien en el juicio afirmo, como el acusado, que a éste no le habían conseguido arma alguna en su poder. En relación al careo efectuado entre este ciudadano y el funcionario OSWALDO PUENTE, donde surgió duda en relación al sitio de la detención del acusado, tal como ya se ha establecido en esta sentencia, prevaleció el dicho del funcionario OSWALDO PUENTE, por coincidir con la declaración de los otros funcionarios aprehensores, vale decir, JAIRO ARRIETA y LUIS JAIMES.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 16-09-59, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.021.170, hijo de MARIA JIMENEZ (V) y de LUIS GONZALEZ (F), de oficio chofer de camiones de plátanos, soltero, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3 con avenida 3, casa N° 02-59, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable y autor, de los hechos que le imputó el Fiscal VII del Proceso del Ministerio Público, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, cuatro (04) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, no constando en autos que el acusado posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, se le impone la pena en su límite inferior, y en consecuencia, se condena al ciudadano ELVIS GONZALEZ JIMENEZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por cuanto el acusado de autos, se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Juzgado de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el día 04-05-04, se acuerda mantener la misma.
CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 9mm, marca Smith Wesson, incautadas al acusado, la cual se describe al folio 08 y su vuelto del expediente, así como un cargador para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, también descrita en el mencionado folio.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37, 74, y 278 del Código Penal venezolano, en el artículo 9, 22 y 23 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrenda, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Agrégese al expediente. Archívese Copia. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.





LA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO





LA SECRETARIA
ABG. SOELY BENCOMO