REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecucion N° 01
Extensión El Vigía

El Vigia, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000109
ASUNTO : LL11-P-1999-000109

EJECÚTESE CON ORDEN DE CAPTURA

Defenitivamente firme, como ha quedado la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judiical del Estado Mérida, en fecha 10-03--1999, en juicio seguido contra el penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, venezolano, soltero natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.396.753, residenciado en el Barrio Bolivar, calle 3-83, El Vigía Estado Mérida, según la cual, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 3° del Código Penal, recibida como ha sido ante este Despacho la presente causa , éste Tribunal Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA CAPTURA del penado AUDIO DE JESUS PEREZ CHOURIO, de conformidad con lo previsto en artículo 480 del Código Penal,a los fines de imponerlo del EJECUTESE de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 10-03-99, EJECUTESE que fue dictado por este Tribunal en fecha 04-02-00 folios (124), no siendo impuesto, el penado del presente EJECUTESE, por cuanto, el penado se encuentra en libertad siendo imposible su ubicación y citado en varias oportunidades para imponerle del EJECUTESE de Sentencia de confomidad con lo previsto en los artículos 478, 479 numeral 1° 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal,habiendo sido el penado detenido preventivamente en fecha 18-07-96 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 15-11-096, es decir por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS que se le cómputa como pena cumplida, y por cuanto fue senteciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir de su condena SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia, este Tribunal Penal, una vez capturado el penado elaborará un nuevo cómputo de pena, determinando la fecha exacta en que cumplirá la pena. Notifiquese al Fiscal XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, Defensa, líbrese los correpondientes oficios a los organismos competentes a los fines de la captura del penado ante mencionado. Remítase copias certificada de la sentencia, de Ejecútese y de la presente decisión al Ministerio del interior y justicia División de Antecdentes Penales, a la Fiscalia XIII del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ

SECRETARIO TEMPORAL,