PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigía, 30 de Agosto de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000048
ASUNTO : LL11-P-2001-000048


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta a la penada BELKIS COROMO URDANETA, venezolano, soltera, nacida el 20-02-1.967, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.967, domiciliada en el Sector Caño Blanco, vía Panamerica, casa s/n, cerca del Balneario. Estado Mérida, la cual fue condenado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 de esta Circunscripción Judicial de El Vigía Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 13 de agosto del dos mil Uno (13-08-2001) a la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido cumplida en su totalidad, mediante el cumplimiento de la pena corporal, la cual finalizó en fecha 22-07-2004, según se evidencia en el informe de Finalización de Régimen de Prueba, Suscrito por la Abogado Mayela Josefina Balza, Delegado de Prueba, funcionaria adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía de fecha 26-07-2004, en el que informa que ha finalizado de manera estable en el area laboral y familiar, sin cambios dignos de reportar con un nivel de superación minimo, con progresividad satisfactoria, acató las orientaciones impartidas cumplió con los objetivos previstos en el Programa Extramuros. Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor de la penada BELKIS COROMOTO URDANETA, ya identificada, Por Cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias a la de prisión 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el sentenciado de autos, así como la resolución mediante la cual este Juzgado otorgó a favor de esta la Libertad Condicional, las cuales corren inserta en los folios 153 al 158; se observa que la mencionada penada terminó de cumplir la pena corporal impuesta en fecha 22-07-2004, por lo tanto el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, se comienza a computar a partir de esa fecha y dado que la penada fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de Prisión, al hacer el computo respectivo correspondiente a una que una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO, la cual culminará en fecha 22-07-2004, al finalizar el día, debiendo el sentenciado de autos a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside el sentenciado de marras, quien deberá presentarse ante esta por una (01) vez al mes, por el lapso antes mencionado y por cuanto la mencionada penada se encuentra en Libertad, se acuerda Citarla para el día Viernes 03-09-2004, a las 2:00 DE TARDE, a objeto de la Imposición de la presente decisión. Ofíciese a la Prefectura respectiva. Esta Resolución se fundamenta en los artículos 16, del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, cúmplase con lo acordado, ofíciese anexo a copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico. ----------------------------------------------------------

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA


EL SECRETARIO,

ABG. _______________________