REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
194º Y 145º
Mérida, 09 de agosto de 2004

En fecha 06 de agosto de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a este Tribunal se sirva declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho previsto en el artículo 419 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de PABLO VIVAS MORENO, a tales efectos este Tribunal debe pronunciarse sin que medie la audiencia especial establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria a los fines de debatir los fundamentos de la pretensión fiscal, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(identidad omitida)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones que rielan en la presente causa, se evidencia 1) Al folio 01 que en fecha 17 de agosto del año 2000, compareció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad el ciudadano PABLO VIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.080.779, con domicilio en la Urbanización San Rafael, casa Nº 08, Ejido, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó: “Vengo a denunciar...al menor JAIRO de quien no tengo el apellido, quien el día martes 15-08-00,como a las ocho y media de la noche, me lesionó con una piedra en la cabeza y en la espalda, ocasionándome un hematoma y mucho dolor en la zona afectada, hecho ocurrido en la vía pública en la Urbanización san Rafael, calle Nº 08, Ejido...” . 2) En fecha 22 de agosto de 2000 tal como consta al folio 09 la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público dictó el respectivo auto de investigación penal por uno de los delitos contra las personas. 3) Al folio 12 corre Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano VIVAS MORENO PABLO VICENTE, el cual concluyó los siguiente: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de 9 días...” 3) Al folio 13 CONSTA ENTREVISTA RENDIDA POR EL ADOLESCENTE(identidad omitida) , quien manifestó: “ El día en que ocurrieron los hechos este ciudadano llamado Pablo Vivas, estaba borracho y la agorro conmigo y yo lo que hice fue defenderme porque el me agarro y nos fuimos al piso y yo me levanté y para evitar salí corriendo, el motivo y el problema es por su borrachera..donde lo veo lo evito.” 4) 16 consta Partida de Nacimiento a nombre del (identidad omitida) hijo de Miriam de la Nieves Parra Hernández y de Jairo tulio Almeida, quien nación en Valencia el día 04 de abril de 1983.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y revisión de las presentes actuaciones, considera esta Juzgadora sobre la base de los elementos probatorios que constan en las actuaciones, que la presente causa se inició en fecha 15 de agosto de 2000, momento en el cual ocurrieron los hechos, donde el ciudadano (identidad omitida) lesionó al ciudadano PABLO VIVAS MORENO, hecho que calificó el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado encuentra elementos suficientes para estimar que el investigado es autor del hecho imputado, el cual se encuentra sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipo penal que no amerita pena privativa de libertad; por lo tanto a los fines de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, y atendiendo a lo estipulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual reza: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.” Tenemos que en el presente caso, el hecho ocurrió en fecha 15 de agosto de 2000 y que hasta la presente han transcurrido tres años, once meses y 25 días, encuadrando el lapso transcurrido, es decir, más de tres años, en uno de los supuestos que establece el artículo supra transcrito, pues nos encontramos ante un hecho punible de acción pública y el cual no amerita pena privativa de libertad, operando de esta manera la prescripción de la acción, y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano(identidad omitida) , venezolano, actualmente de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 04-04-1983, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.755.650, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 11, casa Nº 641, Ejido, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hecho previsto en el artículo 419 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de PABLO VIVAS MORENO. De conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez firme, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL N° 01

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YOLYMAR PÉREZ LÓPEZ
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado librándose boletas de Notificación Nº _______________.

La Secretaria