GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de agosto de dos mil cuatro.

194° y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 259), por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, lo que motivó que, en auto dictado el 26 del presente mes y año (folios 281 al 282), este Juzgado se avocó al conocimiento del presente expediente.

La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 11 de agosto de 1996, estableció la doctrina según la cual es procedente la devolución del expediente al Tribunal donde tuvo lugar la inhibición para que siga conociendo del asunto, cuando haya cesado la causa de la misma. En efecto, en dicho fallo ese Alto Tribunal expresó:

“…La divergencia de criterios entre los Juzgados Superiores radica precisamente en que para uno, El Juzgado Superior Quinto, la causa que motivó que el Juzgado Superior Tercero conociendo del asunto había cesado (sic), y, por lo tanto, consideró que el Tribunal continuara con el conocimiento de la causa, ya que, inclusive, había dictado providencias sobre la misma; e igualmente revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de febrero de 1993, mediante el cual se había avocado al conocimiento del presente asunto. Para el otro es decir, El Juzgado Superior Tercero, el Superior Quinto no podía desprenderse de la causa a la cual se había avocado, por el simple hecho de que se hubiese extinguido el motivo que dio origen a la inhibición; que según el Juzgado Superior Tercero, puede hacerlo en los casos siguientes: a) cuando la haya decidido; b)cuando decline la competencia; c) por inhibición o recusación del Juez y d)cuando la apelación sea oída libremente, es decir; en ambos efectos. Asimismo, manifestó que el auto de avocamiento se equipara al auto de admisión y que, por lo tanto ambos son apelables y no están sujetos a revocatoria por contrario imperio.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto, es decir, a que el Tribunal Superior Quinto no ha debido desprenderse del conocimiento del asunto y remitirlo nuevamente al Juzgado Superior Tercero, la Sala considera acertado el criterio alegado por el Juzgado Superior Quinto, ya que la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero, era por razón personal y éste no se consideraba con capacidad subjetiva para decidir ese caso, pero que esa causa cesó cuando se incorporó a sus funciones el Juez Provisorio encargado del Tribunal, por lo tanto, el Juez Superior Quinto actuó debidamente al remitir de nuevo la actuaciones al Juzgado Superior Tercero para que éste siguiera conociendo del asunto, y así se decide:
En cuanto al segundo punto, es decir, que el auto de avocamiento se equipara al auto admisión y que, por lo tanto, no están sujetos a revocatoria por contrario imperio, la Sala también considera acertado lo sustentado por el Juzgado Superior Quinto, de que es considerado el auto de avocamiento como un auto de mera sustanciación y que, en consecuencia, sí son objeto de revocatoria por contrario imperio. Sobre este punto, es oportuno reiterar la doctrina de la Sala establecida en sentencia del 24 de octubre de 1987 (caso de Maria Conocchio de Spinetto y otros, contra Giovanni Spinetto y otra) en la cual expresó:
“los llamados autos de mera sustanciación o de mero tramite, según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia…”
Aplicando la doctrina citada al caso de especie, se concluye que si los autos de mera sustanciación no son apelables, pueden ser revocados por contrario imperio, y así se decide” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXXVI, sent. Nº 862-93, pp. 477-478).

La doctrina jurisprudencial contenida en la decisión anteriormente transcrita, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta permanentemente aplicable, mutatis mutandi, al caso de autos en virtud de que, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que a partir del 17 de agosto del año en curso el prenombrado Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ está haciendo uso de sus vacaciones legales, siendo suplido por el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quién actualmente está en ejercicio de sus funciones como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual cesó el motivo que dio origen a que dicho Tribunal no continuara con el conocimiento de esta causa, es decir, la inhibición o abstención del prenombrado Juez Provisorio, siendo por tanto procedente la revocatoria de dicho auto de avocamiento y la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado Superior para que continúe conociendo de este proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, REVOCA por contrario imperio el auto de avocamiento para el conocimiento de este juicio de intimación de honorarios profesionales y, en consecuencia se ordena REMITIR inmediatamente el presente expediente, previo registro en el Libro de Distribución de Expedientes, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo de la presente causa, y así se decide.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega