JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de agosto del dos mil cuatro.------------------

194º y 145°
I
VISTOS: Con fecha nueve de Junio del dos mil cuatro, la ciudadana: CACERES DE MOLINA MARIA CANTALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.742.023 domiciliada en ejido Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.371, dirigió escrito a este Juzgado manifestando que con dinero de su propio peculio y trabajo fomento unas mejoras o bienhechurías consistentes en una casa para habitación, cuyas características generales son: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala recibo, una (1) cocina-comedor, un (1) lavadero, un (1) baño, tres (3) ventanas de hierro, Un (1) mini local comercial, un (1) portón de hierro, techo de acerolit, empotrado de aguas blancas y de aguas negras e instalaciones eléctricas, construida en terrenos de Ejido del Estado Mérida, que son o fueron del INAVI, la cual esta en la urbanización Alfredo Lara, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: en una extensión de ocho ( 8 mts.), colindando con la carretera que conduce al sector denominado Manzano Alto; FONDO; en una extensión de ocho metros (8 mts.), colindando con la vereda 2 de la Urbanización Alfredo Lara; COSTADO DERECHO: en una extensión de quince (15 mts.), colindando con terrenos propiedad del Sr. MIQUEL ALTUVE; COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de diecinueve metros (19 mts) colindando con mejoras de la señora RAMONA RANGEL. Que en dicha construcción invirtió la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo).- Termina El promovente solicitando que la justificación solicitada sea declarada suficiente para acreditarle la propiedad y posesión sobre las referidas mejoras o bienhechurías.-
II
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha quince de Junio del dos mil cuatro, ordenándose evacuar a los testigos, por lo que se ordeno remitir la solicitud a fines de la fijación de día y hora para la comparecencia de los mismos, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, para su distribución, correspondiéndole la misma al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien le dio entrada en fecha veintidós de Junio del dos mil cuatro, fijándoles día y hora a los ciudadanos: EVANGELISTA LACRUZ DE MARQUEZ, BAUDILIO SANTIAGO DAVILA AVILA y MARBELLA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.965.621, V.-22.452.481, y V.-124.493.036 respectivamente, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos, los cuales comparecieron por ante el Juzgado Comisionado en fecha once de Agosto del presente año, remitiéndonos el comisionado nuevamente la solicitud a este Juzgado en fecha once de Agosto del dos mil cuatro, dándole este Juzgado entrada nuevamente en fecha trece de Agosto del dos mil cuatro.-
DECISION
Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la promovente relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas bienhechurías y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que la ciudadana: CACERES DE MOLINA MARIA CANTALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.742.023 domiciliada en ejido Estado Mérida y hábil, es quien con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de la casa para habitación anteriormente descrita, sobre terrenos Ejidos del Estado Mérida, que son o fueron del INAVI,. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión que la ciudadana: CACERES DE MOLINA MARIA CANTALICIA, tiene sobre dichas bienhechurías y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.-----------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. No se garantiza la protocolización de presente decreto, en virtud de que el terreno no es propiedad de la parte promovente ni el mismo tiene autorización alguna para haber realizado las mejoras en referencia, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TEMPORAL

MARIA DE AGUILAR.
Yns.-