REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2004, por la ciudadana BLANCA CECILIA AOTIGOZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.679.911, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente capaz, asistida por el Abogado MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inpreabogado Nro. 84.467, jurídicamente hábil, mediante la cual el solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Mediante Auto de fecha 22 de Agosto de 2003 (f.07), se le dió entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante BLANCA CECILIA AOTIGOZA DE CONTRERAS, ya identificada, asistida por el Abogados MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, en su solicitud, expone: 1) Que nació en El Centro de Salud de El Vigía, Estado Mérida en fecha 29 de diciembre de 1979, y fue presentada por ante la Prefectura Civil de el entonces Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida como hija natural de Maria Chiquinquirá Aotigoza, en fecha 23 de mayo de 1980; 2) Que la verdadera identidad de su madre es MARIA CHIQUINQUIRÁ ORTIGOZA , y no AOTIGOZA, como erradamente aparece el la partida de nacimiento de la solicitante.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, piden a este Tribunal se rectifique las omisiones cometidas en la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente:
Junto con su solicitud la solicitante BLANCA CECILIA AOTIGOZA DE CONTRERAS, asistida por el Abogados MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, produjeron los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 04, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Nro 975, folio 48, del año 1980, de la ciudadana Blanca Cecilia Aotigoza.
2) Al folio 05, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, Nro 977, folio 39 vuelto, del año 1980, de la ciudadana Blanca Cecilia Aotigoza.
3) Al folio 06, copia certificada del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, Nro. 459 del año 1941, de la ciudadana Maria Chiquinquirá Ortigoza.
4) Al folio 07, Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. 16.679.911 de la ciudadana Blanca Cecilia Aotigoza.
Del análisis de los medios de prueba descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento toda vez que en efecto se evidencia de dichos medios de prueba que el apellido de la solicitante es: “ORTIGOZA”, y no como erróneamente fue trascrito en la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana BLANCA CECILIA AOTIGOZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.679.911, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente capaz, asistida por el Abogado MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inpreabogado Nro. 84.467, jurídicamente hábil, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la partida de nacimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA AOTIGOZA DE CONTRERAS, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el acta 975, folio 48, del año 1980, y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el acta Nro 977, folio 39 vuelto, del año 1980, en el sentido en que lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: El error cometido en cuanto al apellido de la solicitante, donde aparece: BLANCA CECILIA AOTIGOZA, debe aparecer así: BLANCA CECILIA ORTIGOZA; En este sentido una vez que quede firme la sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Asimismo, de conformidad con el único aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a fin de que estampen la nota marginal que prevé el Artículo 502 del Código Civil, en la partida de nacimiento de la ciudadana BLANCA CECILIA AOTIGOZA, insertas bajos los Nros. 975, folio 48 y 977, folio 39 vuelto, del año 1980, en su orden, de fecha 23 de mayo de 1980. Ofíciese una vez que quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- en El Vigía, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.