LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARRTE DEMANDADA:
Subieron las presentes actuaciones como consecuencia de ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el Doctor ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, cedulado con el Nro. 259.937 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 1.429, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Contreras García, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.089.331, domiciliado en Tovar Estado Mérida, parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por el Abogado Euro Alberto Lobo, contra el recurrente, por el procedimiento por intimación.
Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
Según diligencia de fecha 09 de julio de 2004, el apoderado judicial del demandado se dio por intimado.
Según diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el endosatario en procuración, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y conceder al intimado plazo para el cumplimiento voluntario.
En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado a quo profirió el auto apelado.
Según diligencia de fecha 19 de julio de 2004, el representante judicial de la parte demandada apeló de la decisión contra la que aquí se recurre, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, en un sólo efecto.
Ante esta Alzada, las presentes actuaciones fueron recibidas mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2004, y se fijó el décimo (10) día hábil siguiente para consignar informes, los cuales fueron consignados sólo por la parte recurrente mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004.
Mediante Auto de fecha 25 de agosto de 2004, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de treinta días calendario consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de informes ante esta Alzada, el apoderado judicial del recurrente, expuso: 1) Que dentro del lapso de diez días siguientes a la intimación, concedidos por el legislador para pagar u oponerse al decreto intimatorio, “… el demandado promovió el 22 de junio de 2004 la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal y, dentro de los cinco días inmediatamente siguientes, el demandado promovió de nuevo y formalmente la misma cuestión previa”. 2) Que, “… la oposición puede formularse sin hacer uso de ese sustantivo ni del verbo correspondiente (…) es simplemente un auncio (sic); no se exige fundamentarla. La fundamentación queda para cuando esté abierto el juicio ordinario. En el presente caso la fundamentación se hizo en ambas oportunidades: en la primera (el 22-6-04) no era necesaria; en la segunda (el 6-7-04) se volvió a plantear; pero la primera cumplió su cometido de ser un anuncio de la segunda…”
El auto recurrido fue proferido por el Juzgado a quo en su parte pertinente en los términos siguientes:
“… este tribunal con fundamento de que el demandado no formuló oposición al decreto intimatorio en el tiempo oportuno, sino que se limitó a promover cuestiones previas en forma extemporánea dentro del lapso en que debía formular oposición, las tiene como no promovidas, y por ende no formulada la oposición, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al decreto intimatorio el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

II
Planteado el problema judicial del recurso en los términos expuestos, el mismo gira en torno a determinar si la comparecencia del intimado, durante el lapso de oposición al decreto intimatorio, para oponer una cuestión previa de incompetencia territorial, puede tenerse como la oposición al decreto intimatorio que prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
Del simple análisis de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Por su parte, según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que la oposición al decreto intimatorio, se trata de un medio de impugnación. Así didácticamente fue asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 1995, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla:

“… es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicho ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documento y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia. Asimismo, que la oportunidad para expresar las razones de la oposición, esto es, para formalizarla, es la contestación prevista en el artículo 652. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXXXV (135). Tercer Trimestre. Caso: E. Burgos contra D. Rivera y otros, pp. 419 al 422) (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la doctrina jurisprudencial antes trascrita, acogida por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 eiusdem, basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone el decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas o motivos en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. En conclusión, la oposición únicamente abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio.
En el caso de la presente incidencia, esta surge por cuanto el demandado en vez de oponerse al decreto intimatorio en el lapso de oposición, erróneamente opone una cuestión previa de falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional del cual emanó la orden de pago, según escrito de fecha 22 de junio de 2004.
Dicha cuestión previa es ratificada en la oportunidad procesalmente prevista para ello, vale decir, en el lapso de la contestación de la demanda, según escrito de fecha 06 de julio de 2004
De estos dos escritos se deduce de manera inequívoca que el demandado en la presente causa, tiene una objeción importante acerca de la competencia territorial del órgano del cual emanó la orden de pago de la cantidad demandada, toda vez que compareció al juicio durante el lapso de la oposición al decreto intimatorio y en vez de oponerse planteó tal incompetencia y posteriormente, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ratificó tal planteamiento.
De esta situación procesal, reforzada con el hecho de que, según diligencia de fecha 09 de junio de 2004, el demandado se da por intimado voluntariamente en la causa, surge la manifestación clara e inequívoca de que el demandado no quiere hacerse juzgar en contumacia.
A la luz de la nueva constitución, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (ex artículo 257)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, interpretó de manera vinculante el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, en estos términos:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, al como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiere considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXX (170) Caso: Aeropullmans Nacionales, S. A. (AERONASA) en amparo, pp. 178 – 183)

Dicha interpretación jurisprudencial vinculante para este Tribunal, es el reconocimiento del principio de la indubio pro defensa, que no es más que el criterio de interpretación de las normas procesales a favor de quien ejerce un medio de defensa.
En el caso subexamine, como se dijo, el demandado ha sido diligente en el ejercicio de su derecho a la defensa cuando comparece personal, espontánea y voluntariamente al juicio, promueve extemporáneamente una cuestión previa, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de la causa y, luego, dentro del lapso procesal correspondiente para ello, la ratifica, actitud procesal que demuestra la voluntad de oponerse al menos a la competencia territorial del Tribunal que libró el decreto intimandolo, y la cual debe imperar sobre la duda de si se opuso o no a dicho decreto, y por tanto si le precluyó o no la oportunidad de contestar la demanda.
En consecuencia, a juicio de quien sentencia, debe permitirse al demandado ciudadano Carlos Raúl Contreras García, la contestación de la demandada, lo cual si hizo dentro del lapso hábil, pues lo contrario sería sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, lo cual en definitiva no es el fin último del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Doctor ALFONSO RAMÍREZ DÍAZ, cedulado con el Nro. 259.937 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 1.429, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Raúl Contreras García, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.089.331, domiciliado en Tovar Estado Mérida, parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por el Abogado Euro Alberto Lobo, contra el recurrente, por el procedimiento por intimación.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA el auto apelado y se ordena al Juzgado de la causa, resolver la solicitud de incompetencia planteada como cuestión previa, en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE Y BÁJESE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.-