REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 13 de diciembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003917
ASUNTO : LP11-S-2004-003917

Visto el escrito de fecha 24/11/2004, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003917, seguida a un adolescente que aparece mencionado como (reservado), por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (reservado), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Expone la representación Fiscal en su escrito, al referirse a los hechos: “ En fecha 03 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana MARÍA BELÉN BAYONA GUERRERO, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Playones, carretera Panamericana, casa s/n, municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuando salió en compañía de su pareja, el ciudadano OSVALDO RAMÓN PINO VENEGAS, para asistir a los estudios de la Misión Robinson, dejando en la vivienda a todos sus hijos menores de edad a cargo de la adolescente (reservado) de 12 años de edad.
Posteriormente en ese mismo lugar, la adolescente salió de la vivienda para ver si llegaban sus padres, cuando fue sometida por la fuerza por parte de un adolescente de nombre (reservado), apodado “El Fósforo”, quien la obligó a acostarse en la cama, la desnudó y trató de tener acceso carnal violento con la adolescente víctima.
En ese preciso momento cuando llegan los padres de la adolescente, quienes evitan que se consume el delito de violación en perjuicio de (reservado).”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, por la ciudadana María Belén Bayona de Guerrero, en fecha 04-12-2003, la cual riela inserta al folio 02, en la que se señala: “en el día de ayer 03/12/20003, a eso de las 06:00 horas de la tarde yo me fui a clase el plan Robinson y dejé cuatro hijos míos de 12, de 11 años, de 09 y de 07 años, con un menor de añito y medio, antes de irme le dije a mi hija de nombre (reservado) de 12 años, que cuando oscureciera se fuera para casa de Teofilo con los otros niños, yo salí de la escuela junto con mi esposo de nombre Oswaldo Ramón Pino Venegas, a eso de las 7:30 de la noche, al llegar observamos que en la casa estaba totalmente oscuro y yo le dije a mi esposo si es raro que los niños tengan oscura la casa, entonces nos fuimos sin que se dieran cuenta los niños que habíamos llegado, la sorpresa fue cuando entramos y vimos en uno de los cuarto de habitación, que un muchacho de nombre (reservado), apodado El Fósforo que tenia acostada a mi hija (reservado) acostada en la cama completamente desnuda, sólo que el tenía puesto los pantalones pero con el miembro fuera de la bragueta, ya que mis otros niños le daban coscorrones, para que El fósforo no le hiciera nada, yo enseguida lo agarré, porque lo que sentía era rabia y dolor de un muchacho conocido vecino como de mi familia haya intentado violar a mi hija…”.

2.- Al folio 03, riela denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, por la adolescente (reservado), donde se indica: “Yo estaba en mi casa con mis hermanitos ya que mi mami estaba para la escuela donde estudia, yo salía a ver si mami llegaba, en ese momento subía Fósforo un muchacho vecino de la cas que se llama (reservado) de 16 o 17 años, y me agarró por la camisa y me llevó a rastras hasta la casa, y me metió hasta el cuarto, mami dañó la boquilla del corredor yo grité pero nadie me escuchó, luego a mis hermanitos los hizo subir en la cama, a mi me acostó y me desnudó a la fuerza y mientras tanto mi hermanito de 09 añitos de nombre (reservado), le daba coscorrones al Fósforo y el los amenazaba que los iba a golpear si no lo dejaban quieto, fue cuando mami y papi llegaron y me salvó de ese Fósforo.”.

3.- Se evidencia al folio 09 experticia N° 1063, de fecha 05-12-2003, suscrita por por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a la adolescente (reservado), donde se concluyó: “No hay desfloración”.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito en la parte correspondiente al fundamento legal: “La presente solicitud de Sobreseimiento Provisional tiene su fundamento legal en el hecho, que entre los elementos probatorios cursantes en autos, la experticia de reconocimiento médico legal practicada a la víctima no arroja resultados que pudieran evidenciar la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa ,toda vez que no existen lesiones a nivel de los genitales ni a nivel de las áreas extragenitales .
Así mismo, no existen declaraciones de testigos que pudieran avalar el dicho de la adolescente víctima en relación a que fue sometida por la fuerza por parte del presunto adolescente, nombrado como “El Fósforo”, razón por la cual no hay evidencia alguna, que este la haya sometido por medio de la fuerza o amenazas para presuntamente realizar el acto sexual. ”.

Continúa señalando la representación Fiscal en su escrito: “Así mismo se puede evidenciar de las actas, que si bien es cierto esta Representación Fiscal ha ordenado la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, no ha dado respuesta a las mismas, aunado al hecho de que por parte de las víctimas, no existe ningún interés de aportar datos para la investigación, razones estas por las cuales esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del investigado quien figura en las actas con el nombre (reservado), apodado “EL Fósforo”, y quien como se señaló anteriormente, no logró ser identificado plenamente por esta Representación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal en armonía con el Primer Aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (reservado).”.

Así mismo, señala la Representación Fiscal en su escrito: “…es por lo que esta Representación Fiscal procede formalmente, como en efecto lo hacemos, a solicitar a favor del investigado supra, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en virtud de que hasta la fecha, no ha sido posible incorporar otros elementos de convicción que hagan posible demostrar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible investigado por esta Representación Fiscal, y en consecuencia, se hace imposible ejercer la acción penal.”.

En este sentido, establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal procedente declarar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente quien aparece mencionado en las actas con el nombre de (reservado), apodado “EL FÓSFORO”, en el presente asunto penal, solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que es precisamente la titular de la acción, la que tiene la facultad de determinar si existe o no, la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, tal y como lo señala la precitada norma, siendo que los elemento de convicción contenidos en las actuaciones no son suficientes para fundamentar una acusación. Y así, se decide.

DISPOSITIVO

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (reservado) apodado “El Fósforo”, quien no logró ser identificado plenamente por la Representación Fiscal, en el asunto penal N° LP11-S-2004-003917, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal Vigente, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (reservado), de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Tribunal pronunciará el sobreseimiento definitivo, a tales efectos, hasta el vencimiento de tal lapso, se ordena la guarda y custodia de la presente causa en el archivo Judicial. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado y a la adolescente (reservado), en su condición de víctima, no ordenándose la notificación del investigado mencionado como (reservado) “El Fósforo”, en virtud de que no consta en las actuaciones dirección alguna donde pueda notificarse, entendiendo ésta Juzgadora que al ser notificado el Defensor, -quien es el que conoce el derecho-, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 80 y 375 del Código Penal.
En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro (13/12/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron boletas de notificaciones Nros. 73530/04; 73531/04 y 73532/04.

Conste, SRIA.