REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 02 de diciembre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000040
ASUNTO ANTIGUO : C01-116/04

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Se desprende del acta policial sin número, de fecha 01-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, la cual riela inserta al folio 01 y su vuelto, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la urbanización Páez, específicamente a la altura de los semáforos, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes cometieron una infracción al pasar una luz roja, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto por medio del alta voz de la patrulla, haciendo caso omiso a este requerimiento, emprendieron a la fuga, iniciándose una persecución, para luego ser interceptado frente al mercado campesino vía la Pedregosa. De inmediato procedieron a realizar una requisa personal a ambos sujetos incautándoles a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Smith & Wesson, de cañón largo, de pavón desgastado color negro y cacha de madera, contentivo de cinco cartuchos sin percutir, la cual era portada en la pretina del pantalón por el lado del frente, por el ciudadano que circulaba como parrillero en la moto, quien quedó identificado como (reservado) de 17 años de edad.


ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Acta policial de fecha 01-11-2002, sin número, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, la cual riela inserta al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (reservado).

2) Riela al folio 02, acta de entrevista rendida por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por la ciudadana Iría Alejandra Contreras Sandoval, quien fue testigo presencial de la detención del investigado.

3) Acta de entrevista aportada por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por el ciudadano Néstor Porfirio Zambrano, inserta al folio 03, quien también fue testigo presencial del procedimiento y de la detención del ciudadano (reservado).
4) El auto de apertura de la investigación penal, de fecha 02-11-2002, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante la cual se deja constancia del inicio de investigación penal en contra del ciudadano adolescente (reservado), inserto al folio 04.

5) Se constata al folio 22 y su vuelto, experticia de reconocimiento de seriales y avaluó N° 9700.230.425, de fecha 30-11-2002, suscrito por el Detective José Rojas Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, efectuado al vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 3KJ-2484181, en la que se transportaba como parrillero el investigado (reservado).

6) Experticia balística N° 9700-134-LCT4657, de fecha 25-11-2002, suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, practicada al arma de fuego y a las balas incautadas en el procedimiento, la cual riela inserta al folio 27 y su vuelto.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Al respecto, dispone el artículo 278 del Código Penal: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.
En este mismo orden el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.”.

Y el artículo 219, ordinal 3° del Código Penal, establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”.


DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público solicita al tribunal, se le oiga declaración al investigado de autos, (reservado); que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sean impuestas medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Habiendo sido escuchado el Representante del Ministerio Publico me adhiero a lo solicitado en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a que le establezca medida cautelar menos gravosa, por otra parte quisiera hacer una observación específicamente al delito de Resistencia a la Autoridad, el presente artículo 219 del Código Penal, establece el tipo penal al referirse a violencia y amenaza, y de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, aquí el adolescente, quien se encontraba para el momento de barrillero, pues el mismo no tenia el control del vehículo, dice que se les persigue por cometer una infracción, luego dice que los detuvieron, en ningún momento hubo violencia, ni amenaza, no hay resistencia a la autoridad, en tal sentido solicito se declare sin lugar la precalificación de Resistencia a la Autoridad por considera que no se encuentran llenos los supuestos de hecho del tipo penal de Resistencia a la Autoridad”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA DESESTIMACION A LA PRECALIFICACION DE LOS HECHOS COMO EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Se desprende del acta policial sin numero, de fecha 01-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta Localidad de El Vigía, inserta al folio 01 y su vuelto, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la urbanización Páez, específicamente a la altura de los semáforos, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes cometieron una infracción al pasar una luz roja, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto por medio de la alta voz de la patrulla, haciendo caso omiso a este requerimiento emprendieron la fuga, iniciándose una persecución, para luego ser interceptado frente al mercado campesino vía la Pedregosa. De inmediato procedieron a realizar una requisa personal a ambos sujetos incautándoles a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Smith & Wesson, de cañón largo, de pavón desgastado color negro y cacha de madera, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, la cual era portada en la pretina del pantalón por el lado del frente, por el ciudadano que circulaba como parrillero en la moto, quien quedó identificado como (reservado) de 17 años de edad.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica estos hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal. Por su parte, señala el Defensor Público, en cuanto a la precalificación de tales hechos no se encuentran llenos los supuestos del tipo penal contenido en la norma referida al delito de Resistencia a la Autoridad, pues, la misma señala “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público”. Pues bien, como muy acertadamente lo señala la defensa los hechos expuestos en esta acto por el Representante Fiscal y explanados en el Acta Policial están referidos a los sujetos que se encontraban circulando en una moto, los cuales pasaron un semáforo en luz roja y que luego de ser interceptaos por la comisión policial le fue encontrado a uno de ellos un arma de fuego, no evidenciándose en los mismos el uso por parte de los referidos sujetos de violencia o amenaza hacia los funcionarios policiales; al respecto señala la Doctrina Penal, que para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad, es necesario el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o amenaza, para impedir la actuación del funcionario público, en este caso a la comisión policial. En tal sentido, este Tribunal desestima la precalificación referida al delito de Resistencia a la Autoridad y admite únicamente la referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En razón a los hechos ya señalados, se evidencia la comisión de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al ciudadano (reservado) tal y como se evidencia del acta policial, sin número, de fecha 01-11-2002, inserta al folio 01 y su vuelto; de la entrevista aportada por la ciudadana Iría Alejandra Contreras Sandoval, inserta al folio 02; de la entrevista aportada por el ciudadano Néstor Porfirio Zambrano, inserta al folio 03, y de la Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT4657, de fecha 25-11-2002 suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada al arma de fuego y las balas incautadas, inserta al folio 27 y su vuelto; por consecuencia, este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda la imposición de medidas cautelares menos gravosas a favor del investigado (reservado), ya identificado, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” , vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada quince (15) días, comenzando desde el día de hoy 02-12-2004. Y así, se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial sin numero, de fecha 01-11-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Javier Flores y Agente (PM) Manuel Briceño, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta Localidad de El Vigía, inserta al folio 01 y su vuelto, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la urbanización Páez, específicamente a la altura de los semáforos, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes cometieron una infracción al pasar una luz roja, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto por medio de la alta voz de la patrulla, haciendo caso omiso a este requerimiento emprendieron la fuga, iniciándose una persecución, para luego ser interceptado frente al mercado campesino vía la Pedregosa. De inmediato procedieron a realizar una requisa personal a ambos sujetos incautándoles a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, Smith & Wesson, de cañón largo, de pavón desgastado color negro y cacha de madera, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, la cual era portada en la pretina del pantalón por el lado del frente, por el ciudadano que circulaba como parrillero en la moto, quien quedó identificado como (reservado) de 17 años de edad. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Publico precalifica estos hechos como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal. Por su parte, señala el Defensor Público, en cuanto a la precalificación de tales hechos no se encuentran llenos los supuestos del tipo penal contenido en la norma referida al delito de Resistencia a la Autoridad, pues, la misma señala “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público”. Pues bien, como muy acertadamente lo señala la defensa los hechos expuestos en esta acto por el Representante Fiscal y explanados en el Acta Policial están referidos a los sujetos que se encontraban circulando en una moto, los cuales pasaron un semáforo en luz roja y que luego de ser interceptaos por la comisión policial le fue encontrado a uno de ellos un arma de fuego, no evidenciándose en los mismos el uso por parte de los referidos sujetos de violencia o amenaza hacia los funcionarios policiales; al respecto señala la Doctrina Penal, que para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad, es necesario el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o amenaza, para impedir la actuación del funcionario público, en este caso a la comisión policial. En tal sentido, este Tribunal desestima la precalificación referida al delito de Resistencia a la Autoridad y admite únicamente la referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que la Representación Fiscal opta por el mismo, siendo esta una facultad propia de la vindicta pública. TERCERO: En razón de los hechos anteriormente señalados, se evidencia la comisión de un hecho punible, precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuible al ciudadano (reservado) tal y como se evidencia del acta policial, sin número, de fecha 01-11-2002, inserta al folio 01 y su vuelto; de la entrevista aportada por la ciudadana Iría Alejandra Contreras Sandoval, inserta al folio 02; de la entrevista aportada por el ciudadano Néstor Porfirio Zambrano, inserta al folio 03, y de la Experticia Balística Nro. 9700-134-LCT4657, de fecha 25-11-2002 suscrita por el Inspector Jefe Blanca Zulia Niño y el Inspector Franklin García Rivas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Táchira, practicada al arma de fuego y las balas incautadas, inserta al folio 27 y su vuelto; por consecuencia, este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda la imposición de medidas cautelares menos gravosas a favor del investigado (reservado), ya identificado, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” , vale decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio poniendo a disposición del referido equipo al investigado, y la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada quince (15) días, comenzando desde el día de hoy 02-12-2004; CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de diciembre de dos mil cuatro (02-12-2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO