REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000012
ASUNTO : LP11-D-2004-000012

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública, la víctima y su Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(Reservados)

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial N° 241/04, de fecha 18-12-2004, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el Agente (PM) Héctor Zerpa, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en el memento en que se trasladaba a prestar sus servicios de seguridad en el establecimiento Víveres Junior, cuando pasaba por la avenida Bolívar específicamente a la altura de la pollera La Catira, observó a dos jóvenes, uno de piel blanca y otro de piel morena, ambos de contextura delgada, que bajaban corriendo, momento en el cual observó, que el sujeto de piel blanca llevaba en su mano derecha un arma de fuego y se la pasó al sujeto de piel morena, quien se la introdujo de forma inmediata en la pretina del pantalón que vestía, vista esta situación sacó su arma de reglamento dando la voz de alto, logrando interceptar a los dos sujetos, en esa oportunidad a bordo de una moto Jog color amarillo, pasó un joven quien se identificó como Manuel Francisco Hernández Serrano quien señalo a los dos sujetos, indicando que lo habían intentado matar para robarle, minutos antes, en al licorería El Vigía. Al momento de realizarle la inspección personal al sujeto de piel morena le fue encontrada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° 900497, perteneciente a la empresa SEREPROCA, contentivo en su interior de cuatro cartuchos percutados y dos sin percutar, quedando identificado el sujeto a quien se le incautó el arma como el adolescente (reservado) y el otro adolescente aprehendido como (reservado). Así mismo, se desprende de denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 18-12-2004, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde él se encontraba en la Licorería El Vigía realizando una llamada telefónica, cuando observó que se acercaron dos jóvenes uno de piel blanca y el otro moreno, ambos delgados, cuando cuelga el teléfono el muchacho de piel blanca se le puso de frente y el moreno por la parte de atrás momento en el cual el muchacho de piel blanca sacó un arma que la tenia en la pretina del pantalón, y le dijo quieto, en esa oportunidad la víctima le da una patada en el pecho, realizando el sujeto unos disparos con el arma no accionándose la misma.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Acta policial N° 241/04, de fecha 18-12-2004, suscrita por el Agente (PM) Héctor Zerpa, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2.- Denuncia interpuesta por la victima adolescente Manuel Francisco Hernández Zambrano, en fecha 18-12-2004, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos referidos al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, inserta al folio 03.
3.- Riela al folio 06, acta de cadena custodia, emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
4.- Se constata al folio 35 y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha 19/12/2004, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Cuerpo del inicio de la investigación y de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
5.- Inserta al folio 36 y su respectivo vuelto riela, planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas.
6.-Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-836, de fecha 19/12/2004, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, inserta al 38 y su vuelto, practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38 y a las 6 balas para arma de fuego del mismo calibre, incautada en el presente procedimiento.
7.- Se constata al folio 40, acta de inspección N° 1439, de fecha 19/12/2004 suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Domingo Alberto Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención de los adolescentes.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 18/12/2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, inserta a los folios 41, su vuelto y 42, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nataly Camejo Duarte, testigo presencial de los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, e igualmente se deja constancia de la identificación de los adolescentes investigados.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con el artículo 457 eiusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; ambos delitos para ambos adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora se aparta de la calificación de Robo Agravado, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y en razón de las circunstancias como se produjeron los hechos, tal y como se evidencia de la denuncia y del acta policial, pre-califica el delito como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, delito este imputado a los adolescentes (reservado), en virtud de que los sujetos activos con el objeto de cometer el delito, comenzaron su ejecución por medios apropiados y por circunstancias independientes a su voluntad no lo consumaron. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se desprende del acta Policial N° 241/04, de fecha 18-12-2004, que el arma de fuego tipo revolver calibre .38, serial Nro. 900497, contentiva en su interior de cuatro cartuchos percutados y dos sin percutar del mismo calibre, le fue incautada en la pretina del pantalón al adolescente (reservado), se precalifica tales hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, en armonía con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, sólo para el adolescente (reservado), no así para el adolescente (reservado), como fuere solicitado por la Representación Fiscal. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Solicito se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Para esta Defensa, no se dan los supuestos de los solicitado por el Ministerio Público de que se declare la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, pues el Ministerio Público no señaló los elementos de convicción para el Pote Ilícito de Arma de fuego ni para el Robo Agravado, el simplemente señala la denuncia de la víctima, quien dijo que se le acercaron dos jóvenes, uno blanco y otro moreno cuando uno le saco el arma y le dijo quieto, pero hasta allí, solo le sacan el arma, pero nunca le fue quitado nada a la victima, donde esta el robo, luego habla de la testimonial de una ciudadana quien dice que entre estos hubo un forcejeo, pero donde el Fiscal señala a este Tribunal el apoderamiento de algún objeto, en la victima, quien cargaba el revolver, a quién le quitaron el arma?, los dos cargaban el arma?, esto no lo establece el Ministerio Público, esto no esta comparado ni demostrado, por tanto no puede calificarse la flagrancia en perjuicio de mis defendidos, insisto no hubo despojo de nada, solo hubo un forcejeo una pelea, por tanto no existen elementos de convicción, para privarle de su libertad, y solicito la libertad plena para (reservado) y medida cautelar para (reservado).”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Se desprende de los elementos de convicción que los adolescentes investigados (reservado), resultaron aprehendidos momentos después de haberse cometido los hechos, toda vez, que los mismos resultaron aprehendidos a escasos minutos de tal comisión, en tal sentido de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (reservado), en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa. Y en lo referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desprende del acta Policial 241/04 de fecha 18-12-2004 que el arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial Nro. 900497, contentiva en su interior de cuatro cartuchos percutados y dos sin percutar, le fue incautada en la pretina del pantalón al adolescente (reservado), al momento de su aprehensión, razón por la cual, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de El Estado Venezolano, no así para el adolescente (reservado) como fuere solicitado por la Representación Fiscal. Y así decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Dado al cambio de precalificación realizado por esta Juzgadora y siendo que de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales delitos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, se declara improcedente la solicitud Fiscal referida a la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes investigados, y siendo que se desprende de los elementos de convicción existentes tales como, el acta policial N° 241/04; la denuncia interpuesta por la victima; el acta de Cadena Custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; acta de investigación penal de fecha 19/12/2004, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Cuerpo del inicio de la investigación y de las evidencias incautadas; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-836 de fecha 19/12/2004, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38 y a las 6 balas para arma de fuego del mismo calibre; acta de inspección N° 1439, de fecha 19/12/2004 suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Domingo Alberto Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención de los adolescentes y el lugar donde fue victima de los hechos ya narrados y el acta de investigación penal, de fecha 18/12/2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nataly Camejo Duarte, testigo presencial de los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, e igualmente se deja constancia de la identificación de los adolescentes investigados. De tales elementos de convicción se desprende la comisión de los hechos precalificados como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles el primero a los adolescentes (reservado) y el segundo para el adolescente (reservado), en razón de lo cual, se decreta medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b” y “f” , consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y la prohibición expresa de comunicarse y acercarse a la víctima. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende del acta Policial N° 241/04 de fecha 18-12-2004, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el Agente PM Héctor Zerpa, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 en el memento en que se traslada a prestar sus servicios de seguridad en el establecimiento Viveres Junior cuando pasaba por la avenida Bolívar específicamente a la altura de la pollera La Catira observó a dos jóvenes uno de piel blanca y otro de piel morena ambos de contextura delgada, que bajaban corriendo, momento ele cual observó que el sujeto de piel blanca llevaba en su mano derecha un arma de fuego y se la pasó al sujeto de piel morena, quien se la introdujo de forma inmediata en la pretina del pantalón que vestía, vista esta situación sacó su arma de reglamento dando la voz de alto, logrando interceptar a los dos sujetos, en esa oportunidad a bordo de una moto jog color amarilla pasó un joven quien se identificó como Manuel Hernández Serrano quien señalo a dos sujetos indicando que lo habían intentado matar para robarle minutos antes en al licorería El Vigía. Al momento de realizarle la inspección personal al sujeto de piel morena le fue encontrada en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° 900497, perteneciente a la empresa SEREPROCA, contentivo en su interior de cuatro cartuchos percutados y dos sin percutar, quedando como identificado el sujeto a quien se le incautó el arma como el adolescente (reservado) y el otro adolescente aprehendido como (reservado). Así mismo, se desprende de denuncia interpuesta por la víctima en fecha 18-12-2004 por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 que, en esa misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, él se encontraba en la Licorería El Vigía realizando una llamada telefónica cuando observó que se acercaron dos jóvenes uno de piel blanca y el otro moreno, ambos delgados, cuando cuelga el teléfono, el muchacho de piel blanca se le puso de frente y el moreno por la parte de atrás, momento en el cual el muchacho de piel blanca sacó un arma que tenia en la pretina del pantalón y le dijo quieto, en esa oportunidad el adolescente Manuel Francisco Hernández, le da una patada en el pecho realizando el sujeto unos disparos con el arma no accionándose la misma para posteriormente salir corriendo por la Licorería hacia abajo; circunstancias estas ratificada el día de hoy por el adolescente victima en el momento de su intervención en el presente Acto. En razón de tales hechos la Fiscalía del Ministerio Publico los precalifica como el delito de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 y 278 todos del Código Penal este último en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Pues bien, se desprende de las circunstancias anteriormente señaladas que los adolescentes investigados por medio de amenazas con un arma de fuego intentaron despojar de sus pertenencias a la víctima, utilizando los medios apropiados para cometer el delito no lográndose la consumación del mismo; por consecuencia esta juzgadora se aparta de la calificación de Robo Agravado realizado por la Fiscalía y en razón de las circunstancias ya señalados pre-califica el delito como Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte todos del Código Penal Venezolano, delito este imputado a los adolescentes (reservado), en perjuicio de Manuel Francisco Hernández Zambrano, y que, según se despréndete del acta policial y de la denuncia interpuesta por la víctima, los investigados resultaron aprehendidos momentos después de haberse cometido, toda vez que los mismos resultaron aprehendidos a escasos minutos de tal comisión; en tal sentido de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (reservado). En relación al delito de Porte Ilícito de arma de Fuego se desprende del acta Policial N° 241/04, de fecha 18-12-2004 que el arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial N° 900497, contentiva en su interior de cuatro cartuchos percutados y dos sin percutar, le fue incautada en la pretina del pantalón al adolescente (reservado), razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (reservado), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, no así para el adolescente (reservado), como fuere solicitado por la Representación Fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto así lo opta la Vindicta Pública, siendo esta una facultad propia de la titular de la acción penal. TERCERO: Dado al cambio de precalificación realizado por esta Juzgadora y siendo que de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales delitos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, se declara improcedente la solicitud Fiscal, referida a la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes investigados, y siendo que se desprende de los elementos de convicción existentes tales como, el acta policial N° 241/04; la denuncia interpuesta por la víctima; el acta de cadena custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; acta de investigación penal de fecha 19/12/2004, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Cuerpo del inicio de la investigación y de las evidencias incautadas; la planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas; la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST-836 de fecha 19/12/2004, suscrita por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38 y a las 6 balas para arma de fuego del mismo calibre; acta de inspección N° 1439, de fecha 19/12/2004 suscrita por los Detectives José Atilio Rojas y Domingo Alberto Parra, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la detención de los adolescentes y el lugar donde los adolescente Manuel Hernández Serrano fue victima de los hechos ya narrados y el acta de investigación penal, de fecha 18/12/2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Nataly Camejo Duarte, testigo presencial de los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, e igualmente se deja constancia de la identificación de los adolescentes investigados. De tales elementos de convicción se desprende la comisión de los hechos precalificados como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, presuntamente atribuibles el primero a los adolescentes (reservado) y el segundo para el adolescente (reservado), en razón de lo cual, se decreta medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b” y “f”, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, comenzando desde el día de hoy 21-12-2004, para lo cual se librará el correspondiente oficio al referido Equipo, y la prohibición expresa de comunicarse y acercarse a la víctima. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes investigados, quienes saldrán en libertad desde la Sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía. CUARTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remita en presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación. QUINTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias presentados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, constante de once (11) folios útiles. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad del asunto penal solicitadas por el Defensor Público Especializado.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 80, 278, 457 y 460 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro (21-12-2004).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO