REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, seis (06) de Diciembre del dos mil cuatro.

194 y 145º


Vista la solicitud presentada por la ciudadana FABIOLA COROMOTO MARQUEZ DE VILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.401, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, en la cual solicita en su carácter de cónyuge y legítima madre y representante legal de la adolescente Omitir Nombre, de dieciséis (16) años de edad, se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSÉ GREGORIO VILLA RAMÍREZ, quien era natural de Mérida, Estado Mérida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.637, de cuarenta y cuatro años de edad, educador, casado, el cual falleció Ab Intestato el día cinco de Octubre del año dos mil cuatro (05-10-2004), en su domicilio, ubicado en: Los Rosales, Calle Las Rosas, casa Nº 4, Ejido, Estado Mérida, a consecuencia de: PARO CARDIORESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS, CARCINOMA PAVAFAUNGER, según certificado expedido por Dr. Francisco López L. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintitrés (23) de Noviembre el año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. En consecuencia, vista la copia certificada del acta de Defunción del causante JOSE GREGORIO VILLA RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 44, correspondiente al año 2004; Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 774; Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 11; Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante, la cónyuge y la hija, antes prenombrados; Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), donde declararon como testigos los ciudadanos: OBDULIA ANTONIA QUINTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.424, hábil y el ciudadano JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.018, de este domicilio y hábil; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana FABIOLA COROMOTO MARQUEZ DE VILLA y desde hace mucho tiempo. TERCERO: Que conocieron al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA RAMIREZ. CUARTO: Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLA RAMIREZ, falleció en Ejido, Estado Mérida, el día cinco de Octubre de 2004. QUINTO: Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO VILLA RAMIREZ, estaba legalmente casado con la ciudadana FABIOLA COROMOTO MARQUEZ DE VILLA y que durante su matrimonio procreo una hija de nombre Omitir Nombre y por lo tanto son ellas sus únicas y universales herederas.-----------------------------------------------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la cónyuge, ciudadana: FABIOLA COROMOTO MARQUEZ DE VILLA y su hija, la adolescente: Omitir Nombre, anteriormente identificadas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JOSE GREGORIO VILLA RAMIREZ, quien falleció el día cinco de Octubre del dos mil cuatro (05-10-2004), en su domicilio, ubicado en: Los Rosales, Calle Las Rosas, casa Nº 4, Ejido, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.---------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03


ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

dms/2541.-