REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual los ciudadanos: MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR y DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.349.515 y V-10.713.712, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.992.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.886, de este domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, se le dio entrada al presente expediente y se decreta legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes, a los ciudadanos antes mencionados, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a éste Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, emanada de la Extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, avocándose éste Tribunal para conocer de la misma en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil uno, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las partes. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro, los ciudadanos MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR y DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado la Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 79. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija signada con el N° 311. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ y MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos Noventa y uno (1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en San Miguel, Vereda 2-11 de Ejido, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Omitir Nombres, de doce (12) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones de orden privado que no son del caso explanar han decidido de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de la niña Omitir Nombres, será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ. TERCERA: En cuanto la Obligación Alimentaria, los ciudadano MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR y DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ, identificados en autos, mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del año dos mil cuatro, al cual obra inserta al folio 21 y su vuelto del presente expediente, la modificaron en los siguientes términos: El padre ciudadano MANUEL ALVARADO CANTOR, aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, teniendo un aumento progresivo del 10% anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente suministrará los bonos correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CEIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija donde ésta se encuentre domiciliada o residenciada, los fines de semana (sábados y domingos), siempre y cuando no perjudique el descanso habitual de su hija. QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que durante su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir y que durante el tiempo transcurrido en la Separación de cuerpos no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR y DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y uno año (16-11-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz , Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña Omitir Nombres. La Guarda y Custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre ciudadana DORIS COROMOTO ANGULO PEREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre ciudadano MANUEL ALBERTO ALVARADO CANTOR, aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, teniendo un aumento progresivo del 10% anual de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, suministrará dos (02) Bonos en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CEIN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) CADA UNO. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hija donde ésta se encuentre domiciliada o residenciada, los fines de semana (sábados y domingos), siempre y cuando no perjudique el descanso habitual de su hija. ASÍ SE DECIDE.------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mi cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.



ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.



En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-



La Sría.

Fcv/03716.-