REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ LUIS CONTRERAS CONTRERAS y THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.468.025 y V-11.952.968, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LEIDY COROMOTO DUGARTE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de Enero del dos mil cuatro, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificado la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 80. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 121. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Omitir Nombre, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 370. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSÉ LUIS CONTRERAS CONTRERAS y THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos (30-10-1992), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres Omitir Nombres, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, en su respectivo orden. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalando, que desde el mes de Junio de 1998 por causas que no vienen al caso mencionar se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y del niño Omitir Nombre, en cumplimiento del Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La adolescente y el niño antes prenombrados, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda de su madre ciudadana THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ. TERCERO: El ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS CONTRERAS, velará por los gastos necesarios de la adolescente y del niño, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, para lo cual se fija de mutuo acuerdo la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y cada año tendrá un incremento de un Treinta por Ciento (30 %) sobre el monto total de la Obligación Alimentaria, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten. además tendrá cada año un Bono Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos en el mes de Agosto y un Bono Navideño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos en la primera quincena del mes de Diciembre. Dichas obligaciones deberá depositarlas en la Entidad Bancaria denominada Banco Provincial en la Cuenta de Ahorro Preferencial signada con el Nº 0105 0200299990 a nombre de la madre ciudadana THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ, antes identificada. CUARTO: Ambos padres y tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos establecieron de común y mutuo acuerdo lo siguiente: El padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, visitará a sus hijos los fines de semana, es decir, los Sábados y Domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, todo de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. -------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS CONTRERAS CONTRERAS y THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día treinta de Octubre de mil novecientos noventa y dos (30-10-1992), según consta en Acta Nº 80. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente Omitir Nombre y del niño Omitir Nombre. La Guarda de la adolescente y del niño antes prenombrados, será ejercida por la madre ciudadana THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS CONTRERAS, velará por los gastos necesarios de la adolescente y del niño antes mencionados, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, para lo cual se fija de mutuo acuerdo la
la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y cada año tendrá un incremento de un Treinta por Ciento (30 %) sobre el monto total de la Obligación Alimentaria, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, además tendrá cada año un Bono Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos en el mes de Agosto y un Bono Navideño por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos en la primera quincena del mes de Diciembre. Dichas obligaciones deberá depositarlas en la Entidad Bancaria denominada Banco Provincial en la Cuenta de Ahorro Preferencial signada con el Nº 0105 0200299990 a nombre de la madre ciudadana THANIA YELITZE VIELMA RAMÍREZ, antes identificada. En lo concerniente al Régimen de Visitas, ambos padres y tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos establecieron de común y mutuo acuerdo un Régimen Abierto, en el cual el padre visitará a sus hijos los fines de semana, es decir, los Sábados y Domingos de cada semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.------------------

LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.
Dms/8843.-