REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

VISTO: El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GARCÉS CABALLERO GABRIEL, venezolano por naturalización, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.222.231, domiciliado en vía Guachizón Pueblo Nuevo, caserío Pueblo Nuevo, casa Nº 19, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y SANTAMARÍA LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, soltera, madre cuidadora del Multihogar Niño Feliz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.029.837, de igual domicilio, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de 11, 9 y 5 años de edad en su orden, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 160.000,00), los cuales serán entregados personalmente a la madre de los niños, y compartirán en partes iguales los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando sus hijos así lo requieran. Dicha obligación será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20)%, anual tal como lo estipula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de 11, 9 y 5 años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: GARCES CABALLERO GABRIEL y SANTAMARÍA LUZ MARINA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de 11, 9 y 5 años de edad en su orden, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 0103 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------


EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDGAR ENRIQUE BRAVO R.
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRÍA.
Lyaa/0103.