REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000772
ASUNTO : LP01-P-2004-000772

Estando en la oportunidad en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público, y defensa y después de haber revisado las actas procesales se logra constatar que al imputado de autos no se le consiguió el dinero que presuntamente le habían robado a la victima, lo único que consta en actas es la persecución de la cual fue objeto el imputado, y la declaración de la victima que el mismo le halo el pantalón desde la vota y en criterio de quien aquí decide con tan exigua información de las actas procesales es supremamente difícil determinar que el imputado fuera el autor del hecho y en consecuencia su aprehensión fuera flagrante, razón esta por la cual la declaratoria deberá sin lugar en la definitiva.
Por otra parte lo que si esta determinado en las actas procesales es que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Hurto Agravado expediente número C-210901, de fecha 01 de enero del año 2001, oficio número 322, todo ello de memorando de fecha 02 de febrero de 2001, de número 2655, lo que determina e impone de manera obligatoria el traslado del imputado a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de ser presentado al Tribunal de Control Antes identificado, traslado este que deberá ser realizado por el organismo policial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En consecuencia por lo anteriormente descrito ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputado de autos RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-2-71, de oficio Publicista, titular de la cédula de identidad número 10.713.084, hijo de Emelina de Hernández y Rafael de Jesús Dugarte, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida dos Lora, entre calles 27 y 28 casa número 27-32 Mérida, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tipificar el hecho como ROBO PROPIO en la modalidad de ARREVATON, previsto y sancionado en el artículo 458 , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por no encontrar llenos los extremos legales de dicha norma sustantiva Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de imponer medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad con fundamento al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla improcedente dado los contenidos de los numerales anteriores. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de decretar sin lugar la aprehensión en flagrancia, y en el sentido de decretar sin lugar la precalificación delictual por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena el Traslado del ciudadano RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-2-71, de oficio Publicista, titular de la cédula de identidad número 10.713.084, hijo de Emelina de Hernández y Rafael de Jesús Dugarte, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida dos Lora, entre calles 27 y 28 casa número 27-32 Mérida, a la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de ser presentado por ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Hurto Agravado expediente número C-210901, de fecha 01 de enero del año 2001, oficio número 322, todo ello de memorando de fecha 02 de febrero de 2001, de número 2655, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la decisión dictada por este Tribunal de Control, a los fines de ser trasladado el imputado con las medidas de seguridad y el respeto ciudadanos, así mismo se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de garantizar la permanencia del imputado en esa dependencia policial hasta tanto se produzca el traslado hasta la Circunscripción de Carabobo Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Es todo . Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS