REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000774
ASUNTO : LP01-P-2004-000774


Estando en la oportunidad legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia de flagrancia el Tribunal lo hace en los siguientes terminos:
Visto los alegatos de las partes esto es Ministerio Público declaración incoherente del imputado y defensa técnica quien aquí decide observa que la presente causa se inicia por la aprehensión en flagrancia del imputado de autos GERARDO ALFONSO LOBO, en posesión de sustancia prohibida que sobrepasa el límite permitido por la ley a los fines del consumo es decir en una cantidad igual a ciento cincuenta y cuatro gramos con quinientos miligramos para la muestra “B”, y de once gramos con doscientos diez miligramos para la muestra A del total de la sustancia incautada, sin dejar de observar quien aquí decide que en la experticia botánica hay un error de redacción que pudiera incidir en la real totalización de la droga incautada, pero en todo caso sobrepasa el límite permitido por la ley a los fines del consumo lo que determina que a los efectos de la depuración que debe ejercer el tribunal de control y con fundamento a los artículos 240 del código adjetivo penal se ordena el nombramiento de un perito distinto al que realizó la experticia que corre agregada al folio 9 a los fines de determinar exactamente el peso de la sustancia incautada determinando con precisión peso neto, y peso bruto, por cuanto la calidad de droga quedó perfectamente establecida que se trata de canabis sativa (marihuana). En la audiencia de flagrancia la defensa no logró desvirtuar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, limitándose tan solo a determinar que por cuanto el imputado es víctima del flagelo al consumo en esta fase preparatoria lo hace merecedor a una medida cautelar y lo hace merecedor a un confinamiento a institución rehabilitadota, criterio este no compartido por el tribunal por el principio rígido que rige a la audiencia de flagrancia la cual no permite valorar ningún tipo de circunstancia o prueba que no sea la de desvirtuar la aprehensión como tal.A las actas procesales riela experticias a la droga incautada y al imputado de autos, cuyos resultados en la primera de ellas positivo a la marihuana y en la segunda de ellas positivo al consumo de marihuna en orina y en raspado de dedos resultados estos que complementan que efectivamente la aprehensión fue en situación de flagrancia.No habiendo desvirtuado la defensa tal hecho y habiéndose comprobado que la sustancia es prohibida ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar solicitud formulada por el ministerio Público de aprehensión en situación de flagrancia del imputado de auto GERARDO ALFONSO LOBO, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida estado Mérida, de 37 de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.488, hijo de María Virginia lobo a mi papá no lo conocí , domiciliado en LOS CHORROS DE MILLA EN DONDE ESTA EL AUTOLAVADO CASA N° 2-42. POR ENCONTRENSE LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación provisional como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el artículo 34 de la ley de sustancias estupefacientes y psicotropicas. Y ASI SE DECIDE.TERCERO: se decreta con lugar la solicitud formulada por el ministeri publico de tramitar la presente causa por la via del procedimiento abreviado con fundamento en el articulo 372 y 373 del codigo adjetivo. Y ASI SE DECIDE.CUARTO: Se declara de oficio con fundamento en los artículos 240 de l Código adjetivo, la practica de una nueva experticia que determine y clarifique el peso neto y el peso bruto de la droga incautada, con un experto diferente al que la practicó, experticia esta botánica de la presente causa LP01-P-2004-774 que se encuentra en el departamento de custodia del cuerpote Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas delegación Mérida cuya nomenclatura interna es G96087. Y ASI SE DECIDE.QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa de cambio de precalificación delictual de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópica a posesión por considerarla improcedente dada la cantidad incautada y dad la naturaleza de la presente audiencia. Y ASI SE DECIDE.SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer al investigado o imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva a la de libertad con fundamento al artículo 256 adjetivo por considerarla improcedente dada la entidad del delito provisionalmente calificado, dada la sanción que pudiera darse en caso de resultar responsable, que sobrepasa el termino del límite máximo que impone medida coercitiva de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con fundamento al artículo 114 de la ley especial de drogas someter al imputados de autos a un examen psiquiátrico, y psicológico forense por considerarlo necesario y poder establecer la adicción y grado de consumo a las drogas que pudiera hacerlo merecedor de tratamiento especial pero en otra fase de proceso. ASI SE DECIDE.OCTAVO: se declara con lugar la solicitud formulada por el ministerio público de decretar privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos GERARDO ALFONSO LOBO, venezolano, nacido en la ciudad de Mérida estado Mérida, de 37 de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.488, hijo de María Virginia lobo a mi papá no lo conocí , domiciliado en LOS CHORROS DE MILLA EN DONDE ESTA EL AUTOLAVADO CASA N° 2-42, por considerar quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad pues su límite máximo sobrepasa del termino establecido por la ley para justificar tal medida, de igual forma existen elementos de convicción que estiman que el imputado a sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, existe de igual forma una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto se determina de la misma declaración del imputado de autos que tiene un trabajo no estable, es decir se dedica a lavar carros, de igual forma conoce según su misma declaración a todos los funcionarios actuantes en el procedimiento pues así los identificó lo que puede influir en obstaculizar la búsqueda de la verdad en el presente hacho concreto, complementando esto con que la magnitud del daño causado es grave ya que para todos es conocido que los delitos relacionados con el flagelo de la droga en todas de sus variables son considerados como delitos de lesa humanidad por que por todo lo anteriormente dicho la única medida que garantiza en la presente causa en apersonamiento del imputado a todas las fases del proceso es la de Privación Preventiva de Libertad la cual se decreta con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo vigente. Y ASI SE DECIDE.NOVENO: Se ordena el traslado del imputado de autos a le sede del Centro Penitenciario de la Región los Andes ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del estado Mérida donde permanecerá por todo el tiempo necesario hasta que otra instancia determine lo contrario. Y ASI SE DECIDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNÍA.

SECRETARIA


ABG. DESIREÉ J. ANGULO MENDOZA