REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000768
ASUNTO : LP01-P-2004-000768


Celebrada como ha sido la audiencia, a fin de determinar si se produjo la aprehensión flagrante del imputado CIRO ECHEVERRIA RONDON, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por intermedio de ABOGADA TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE, le imputara la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo el 80 del Código Penal, a la vez que solicitara procedimiento ordinario y la privación de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego que le fuera dado el derecho de palabra al imputado, con la advertencia preliminar, a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos constitucionales, así como hecha la intervención de la defensa, por intermedio del abogado ALVARO CHACON; el tribunal dictaminó de la manera siguiente: PRIMERO: De las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que el imputado CIRO ECHEVERRIA RONDON, no fue aprehendido cometiendo el hecho, ni acabándolo de cometer, ni se vio perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, tampoco se le sorprendió a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, ya que del acta policial inserta al folio 7 , se deduce que la Víctima Adolescente MARIA TERESA MUÑOZ, se trasladó por sus propios medios hasta la Unidad de Protección Vecinal de la Parroquia, en donde fue entrevistada por los Funcionarios que llegaron a tomarle la denuncia del abuso de que fue objeto; funcionarios estos que luego de haber sido informados por la denunciante, salieron a detener al agresor, como en efecto, dicen interceptarlo en una calle y no en el lugar donde manifiesta la víctima ocurrieron los hechos; tampoco señalan los Funcionarios que practicaron la detención, haberle encontrado ningún arma o instrumento, que en el caso concreto, sería el cuchillo que señala la víctima en el acta policial inserta al folio 9, arma que pudiera hacer presumir su autoría en el hecho que se le incrimina. Pues las prendas de vestir del imputado, no constituyen armas, objetos o instrumentos que hagan presumir la autoría del imputado en los delitos de abuso sexual. Por lo esta juzgadora procedió a declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CIRO ECHEVERRIA RONDON, antes identificado, por considerar que no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, la representante del Ministerio Público, encuadró los hechos en el delito abuso sexual a adolescente, previsto en el primer aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el primer aparte del artículo el 80 del Código Penal y señala que la pena a imponer es de prisión de 5 a 10 años. En este sentido, cabe destacar que el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no señala pena alguna, ni tiene primer aparte, ya que es el artículo 259 de la citada Ley Especial, el que señala la pena para el delito de abuso sexual a adolescente; en cuyo primer aparte se refiere al delito consumado y no a la tentativa, motivo por el cual este Tribunal disiente de la calificación jurídica fiscal y provisionalmente califica los hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto en el artículo 260 de la LOPNA, y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la misma ley. TERCERO: Por cuanto consideró el Tribunal, que es necesario continuar con las investigaciones en el presente caso a fin de esclarecimiento de los hechos, declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 COPP. CUARTO: En vista de la calificación provisional dada por este Tribunal, y la falta de motivación fiscal; se declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva a la libertad; por cuanto el delito de abuso sexual a adolescente, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión, lo que hace improcedente la privación de libertad ; tal y como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si bien es cierto, señaló en audiencia la representación fiscal la conducta predelictual del imputado, los registros policiales, insertos al folio 12 de las actuaciones, no constituyen antecedentes penales. Este Tribunal acordó al imputado Ciro Echeverría Rondón, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, contados a partir del día de hoy, otorgándole al mismo la libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa este Tribunal la declaró sin lugar, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano Ciro Echeverría Rondón, manifestó en la audiencia que los funcionarios policiales lo detuvieron en su residencia, no es meno cierto, que en las actuaciones no consta que tales funcionarios hayan irrumpido al domicilio del mismo. Por la razones antes expuestas , este Tribunal de Primera Instancia Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide lo antes expuesto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad; y una vez firme la presente decisión remitase con oficio a la Fiscalía actuante.
LA JUEZ DE CONTROL 02

ABOG. ABOG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA,


ABG. DESIREE ANGULOMENDOZA