REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000800
ASUNTO : LP01-P-2004-000800


Vistos : Por cuanto en el día de hoy, dieciséis de diciembre dos mil cuatro (16-12-04), se llevó a efecto audiencia para determinar la aprehensión o no en situación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos OSWALDO CASTRO URIBE y PABLO EMILIO MUÑOZ VELA, este tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254:

El representante de la Fiscalía Décima Sexta, abogado FRANCESCO ZORDAN, señala que el día catorce de diciembre dos mil cuatro (14-12-04), aproximadamente a las veintiún horas (21.), se encontraban en labores rutinarias los funcionarios SARGENTO /2 ANTONIO BRICEÑO, C/2 HELIS QUINTERO, C/2 ROBIS ANGULO, DISTINGUIDO DANIEL GUILLEN y AGENTE CARLOS ZERPA, cuando se les acercó un ciudadano que no se identificó , indicándoles que en el hotel Altamira ubicado en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, se encontraban tres personas alojadas, comerciando con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, describiéndolos según las vestimentas que portaban. De inmediato desplegaron operativo en las inmediaciones del hotel y junto a los testigos MARIA JOSEFINA LEON ARIAS, SAMER ALCHACHA, PABLO GUILLEN VALERO Y GREGORY ALEXANDER ALVARADO BERMUNDEZ, procedieron a entrevistarse con el recepcionista del referido hotel, ciudadano RICHARD ALEXANDER CONTRERAS, a quien le preguntaron si efectivamente se habían hospedado allí las personas descritas, indicando dicho ciudadano que aproximadamente, hacía cinco minutos (05) se habían hospedado en la habitación N° 28 los citados ciudadanos, de inmediato los funcionarios observaron como dos de los sospechosos, bajaban una escalera del hotel hacia la recepción y que al notar la presencia policial se regresaron ingresando a la habitación descrita, en tal situación los funcionarios ingresaron a la habitación N° 28 del referido hotel Altamira, encontrando en el sitio a los investigados antes mencionados junto a una adolescente , logrando incautar dos celulares y una tarjeta de registro del hotel Altamira a nombre de Jesús Calderón, a una persona que dijo ser y llamarse PABLO EMILIO MUÑOZ VELA; incautando además, en el baño de la habitación cincuenta (50) envoltorios de plástico transparente usado como guante quirúrgico en forma oval, contentivo de presunta sustancia estupefacientes, un bolso marrón, la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares ( Bs. 27.500). Seguidamente el ciudadano OSWALDO CASTRO URIBE, manifestó a los funcionarios de manera voluntaria que en su organismo tenía aún la cantidad de cincuenta (50) envoltorios similares a los que estaban y se habían encontrado en el baño de la habitación. siendo trasladado el mismo en una ambulancia de los bomberos hacia el Instituto Autónomo hospital universitario de Los Andes, siendo atendido por el médico LEONARDO AMESTY, expulsando la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo dedil, luego de habérsele tomado una radiografía, siendo presenciado tal procedimiento médico por el ciudadano DANY FRANCISCO RODRIGUEZ. Dando todo lo anterior como resultado la aprehensión de los citados ciudadanos.

El representante de la Fiscalía Décima Sexta, en la audiencia para determinar la aprehensión o no en situación de flagrancia, audiencia celebrada en el día de hoy solicitó: Se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSWALDO CASTRO URIBE, colombiano natural de Yolombo, Departamento de Antioquia, de la República de Colombia, nacido el 16-10-1966 de treinta ochos años de edad, titular de la cédula de identidad número E-70253314, domiciliado en la carrera 9° N° 2-18, Cúcuta Departamento del Norte de Santander, Colombia, comerciante, hijo de Gabriel Castro y de Amanda Uribe y PABLO EMILIO MUÑOZ VELA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 22-11-1983, de veintiún años de edad (21), titular de la cédula de identidad N° 17-129.106, domiciliado en la entrada principal de Campo de Oro, casa N° 1-96, Mérida Estado Mérida, de ocupación comerciante, hijo de Lilian Marina Vela y William Muñoz; de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, solicitó se aplique el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículo 372 y 373 ejusdem; se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos y en cuanto a la precalificación del delito lo precalifica como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas al ciudadano OSWALDO CASTRO URIBE y al ciudadano PABLO EMILIO MUÑOZ VELA por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperador inmediato en concordancia con el artículo 83 del código penal.

Ahora bien considera este tribunal, que en presente caso resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores del delito señalado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha catorce de diciembre dos mil cuatro (14-12-2004), que corre inserta del folio dos al tres y sus vueltos ambos folios inclusive (02Vto al 03 Vto) de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia
2. Entrevista realizada al ciudadano CONTRERAS RICHARD ALEXANDER, que corre inserta al folio ocho y su vuelto (08-y vto)
3.- Entrevista a la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEÓN ARIAS,(folio 9 y Vto).
4.- Entrevista al ciudadano SAMER ALCHACHA(folio 10 y vto)
5.- entrevista al ciudadano ALVARO BERMUDEZ GREGORI ALEXANDER (folio 11 y Vto.)
6.- Entrevista al ciudadano GUILLEN VALERO PABLO JOSÉ (FOLIO 12 Y Vto)
7.- entrevista al ciudadano DANNY FRANCISCO RODRIGUEZ ( folio 13 y Vto.)
8 acta de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ( foli9. experticia que corre inserta del folio cuarenta y seis al vuelto folio cuarenta y ocho ( 46 al Vto. folio 48)

Finalmente se requiere que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal considera que SÍ existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los investigados, se les atribuye la comisión de un hecho punible como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del ciudadano OSWALDO CASTRO URIBE y al ciudadano PABLO EMILIO MUÑOZ VELA por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de cooperador inmediato en concordancia con el artículo 83 del código penal, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, teniendo como término medio de quince ( 15) años de prisión, tampoco se aprecia que los investigados se dediquen a una actividad, oficio o trabajo lícito y estable que sea de utilidad para la sociedad, solo dicen ser comerciantes por su cuenta, lo cual hace presumir que esa falta de ocupación predispone a delinquir; igualmente se considera existente una presunción de peligro de obstaculización de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se tiene la grave sospecha de que los investigados de encontrarse en libertad, influirían en forma negativa en los testigos presénciales de su aprehensión, entendiendo este Tribunal, que la medida de privación preventiva de libertad, es la única medida de coerción personal posible para garantizar las resultas del proceso, pues de estar libres los precitados ciudadanos, muy probablemente evadirían la acción de la justicia y de un futuro juicio oral en su contra.En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS OSWALDO CASTRO URIBE Y PABLO EMILIO MUÑOZ VELA, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de la Región Los Andes, situado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación, igualmente se ordena certificar por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 ( S.E)


ABG ANGELA MARIA ARANGO O



LA SECRETARIA

ABG