REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000029
ASUNTO : LP01-P-2004-000029


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. SOBEYDA MEJÍAS

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES Y/O ANA TERESA FERMÍN, fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Segundo de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: 1) LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.557.338, obrero, residenciado en San Cristóbal, San Posesito, Barrio Prado del Este, casa S/N, cerca de la montañita, Invasiones del Municipio Torbes. Estado Táchira.

DEFENSOR: ABG. GUSTAVO VENTO, MARJORIE ESCALANTE y MARÍA YOLANDA GONZALEZ, todos Defensores Privados

VICTIMA: JOSE RUBEN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.197.606,Pintor, domiciliado en la Avenida 1, entre calles 18 y 19, casa n° 18-45, Mérida, Estado Mérida.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f-58 al 59) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado: flagrancia); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En horas de la mañana (aproximadamente a las 11:00 horas) del día quince de enero de dos mil cuatro (15/01/2004) el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, resultó aprehendido por funcionarios de la policía estadal adscritos a la comisaría Policial N° 01 de la Brigada Ciclística, agentes Wilmer Torres y José Méndez, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 01 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, siendo informados por un ciudadano que dos sujetos con una actitud sospechosa habían ingresado a una casa signada con el número 18-45, en la misma avenida entre calles 18 y 19, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado y al llegar a la puerta principal de la vivienda donde sucedían los hechos, la cual se encontraba abierta y en la misma se encontraba el ciudadano José Rubén Aguilar, hijo de la propietaria del inmueble, quien les manifestó que dentro de la casa habían dos sujetos y los autorizó para que entraran, al momento de ingresar venían por el pasillo de la sala de la casa dos ciudadanos con las características que les habían mencionado anteriormente y procedieron al darle voz de alto cuando el ciudadano agraviado dijo señalando a los ciudadanos que eran los que lo estaban atracado, en consecuencia procedieron a pedirles que exhibieran lo que tenían lo que tenían en su poder y los comprometiera con la ley no exhibiendo nada por lo que los funcionarios policiales actuantes en presencia de un testigo identificado como Williams Armando Luzardo Villamizar, cédula No. 13.098.003 procedieron a practicar una revisión personal encontrándole en la pretina del pantalón que vestía Luis Alberto Sánchez Martínez un arma de fuego tipo revólver de color negro marca Smith Wesson con seriales limados, calibre 38 mm con cacha de goma de color negro contentiva en el interior del tambor de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutar, destacando que este ciudadano se identificó con una cédula que no le pertenecía, a nombre de Méndez Barajas Asdrúbal Jesús, el otro joven que lo acompañaba resultó ser el adolescente (omissis) al ser revisado se le encontró una cadena de metal de color amarillo con un dije de tres colores rosado, amarillo y plateado, cadena esta que le fue encontrada en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, la cual le fue despojada a la víctima José Rubén Aguilar bajo amenaza de muerte siendo apuntado con un revólver que ilícitamente portaba Luis Alberto Sánchez Martínez…”

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: el día 15 de febrero de 2004, siendo las once y treinta de la mañana aproximadamente, el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ portando un arma de fuego y acompañado de un adolescente, se introdujo en la casa de habitación No. 18-45, ubicada en la avenida uno entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Mérida; en cuya planta baja se encontraba el ciudadano José Rubén Aguilar, y mediante amenazas a la vida, despojó de una cadena de oro que portaba la víctima para el momento; siendo sorprendido el acusado y su acompañante por la policía, al momento en que se disponía a salir del referido inmueble.




CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, encargada de la realización de experticia grafotécnica sobre documento: Cédula de Identidad (f. 25). A tal efecto, ratificó el contenido y firma del Informe de Experticia que obra en autos (f. 25) practicado sobre el documento de identificación (cédula de identidad) signado con el No. V-16.408.724, expedido a nombre del ciudadano MÉNDEZ BARAJAS ASDRUBAL JESÚS con fecha de nacimiento 05-12-1984, de estado civil soltero, con fecha de expedición 15-07-98. Concluyó la experta que el documento de identificación antes indicado, corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país.

2) Funcionario policial (PM) WILMER TORRES quien en síntesis expuso que:

“Nos encontrábamos de patrullaje en avenida 1 con calle 18 y 19 en la ciudad de Mérida, llegó un ciudadano nos informó que dos sujetos habían entrado a la casa No. 19.45, fuimos, al llegar vimos que la puerta principal estaba abierta y entramos a solicitud de la víctima quien nos dijo que lo estaban atracando. En ese momento iban saliendo los dos sujetos, le dimos la voz de alto. Le pedimos la exhibición de objetos y dijeron que no tenían nada, Les efectuamos la revisión corporal: Yo hice el registro. El que vestía franela blanca y jeans prelavado se le encontró un arma de fuego con seriales limados y seis cartuchos: “se lo saqué y al otro ciudadano (menor) se identificó como menor y en el bolsillo delantero izquierdo le hallé una cadena con un dije de tres colores”.

A preguntas de las partes, (Fiscalía) respondió: La víctima nos hizo señas que entráramos “que lo estaban atracando” y nos dijo que lo habían sometido y le habían quitado una cadena. Dijo que ello había sido con un arma de fuego de color negro, empuñadora de color negro, y seis cartuchos. ¿Quién cargaba el arma de fuego? Señaló al acusado presente (LUIS ALBARTEO SÁNCHEZ MARTÍNEZ). Expresó además que para el momento de su detención se les leyó sus derechos a los sospechosos y ninguno opuso resistencia.

Ante preguntas formuladas por la defensa, manifestó que a la casa al momento del procedimiento policial entraron los funcionarios y el testigo; ¿Cuántas personas había dentro de la vivienda? Cuatro (4): Una señora, la víctima (José Rubén Aguilar) y los dos ciudadanos. A la vivienda ingresamos tres personas el testigo y los dos funcionarios, cuando la víctima nos hizo señas que pasáramos. ¿Llegaron a presenciar algún acto que indicara que estaban cometiendo un delito? No, sólo la víctima nos dijo que la estaban atracando.

3) Declaración del testigo JOSÉ RUBÉN AGUILAR (víctima) quien manifestó que:

“El día 15 de enero de 2004 como a las once de la mañana me dirigí a la casa de mi mamá, ubicada en la avenida 1 con calles 18 y 19, No. 18-25 de esta ciudad [Mérida] yo entré y detrás de mí se metieron dos sujetos. Uno de ellos, el que vestía pantalón blue jeans y camisa azul me dijo que era un atraco. Y el otro me apuntaba con un arma de fuego. Yo como pude me salí de la casa y a los pocos metros bajaban dos agentes policiales en bicicleta les informé que dentro de la casa había dos agentes. Luego los agentes ingresaron después de darles permiso. Cuando ellos (policías) ingresaron iban saliendo los dos individuos. Yo les dije a los policías ellos me habían despojado de la cadena. Luego los agentes los revisaron en el pasillo, encontrándole a uno de ellos el arma de fuego, y al otro, la cadena de oro. Luego les leyeron sus derechos”.

A preguntas de la Fiscalía, respondió:

“Ingresaron dos personas a la casa; Me amenazaron con un arma de fuego de color negro, empuñadura de color negro; ¿Quién portaba el arma de fuego? Señaló al acusado presente en la sala de audiencia (Luis Alberto Sánchez Martínez); ¿Qué le despojó? Una cadena larga con un dije de tres clase de oro; ¿Se rompió la cadena? No, porque yo me la quité. Era larga la cadena”.

Fue repreguntado por la defensa, así:

“¿Usted salió de la casa? Sí; ¿Dónde los recibió? En la calle, eran dos agentes; ¿Quién más venía con ellos? Los dos funcionarios y el testigo; ¿Presenciaron ellos que lo habían atracado? No; ¿Qué hicieron ellos? Se quedaron en el sitio, los funcionarios le pidieron exhibición de objetos y ellos se negaron.”

4) Funcionario GOMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que estando de guardia ese día 15/01/2003 recibió el detenido y la evidencia en la sede de la policía científica en Mérida.

Fue preguntado: (Fiscal) ¿Recuerda la evidencia que recibió? No recuerdo; La defensa y el tribunal no preguntaron.

5) Funcionario ANGEL PEÑA BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, en su declaración manifestó que reconoció el contenido y firma de las inspecciones (f. 17 y 26). Señaló que en primer lugar se realizó una inspección en la vivienda No. 18-45 en la avenida 1 entre calles 18 y 19 Mérida, donde reside el ciudadano Rubén José Aguilar (víctima). Expresó el deponente que “se trató de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso como tampoco expuesto a la intemperie, con buena iluminación natural de intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad (…)”.

En segundo lugar se realizó inspección en la posada Blas a los fines de averiguar si estaban registrados los detenidos, solamente se halló el nombre del menor. Este funcionario ratificó el contenido y firma de ambas inspecciones por él realizadas.


6) Funcionario policial MÉNDEZ MOLINA JOSÉ ERLES, quien manifestó que:

“el día 15/01/2004 como a las once y treinta de la mañana se encontraba de patrullaje con el funcionario Wilmer Torres, en la avenida 1 con calle 18 de esta ciudad de Mérida, se nos acercó un ciudadano diciendo que unos ciudadanos sospechosos se habían introducido en una casa. Al llegar al recinto el ciudadano que está adentro nos hace señas para que pasemos. Detrás de él, venían dos sujetos. Les dimos la voz de alto y mi compañero les dijo que exhibieran objetos relacionados con algún delito. Les realizamos la inspección. Mi compañero le consiguió en la pretina del pantalón a un sujeto un revólver calibre 38 y al otro ciudadano que vestía pantalón y camisa blue jeans: una cadena de tres colores en el bolsillo delantero: Todo fue en presencia del testigo. Había un menor y el mayor (que tenía el arma de fuego) tenía la cédula de identidad.”

A preguntas de las partes, dijo: ¿A quien le incautó usted el arma de fuego? Al acusado; ¿Qué manifestó el señor (víctima) cuando ustedes llegaron a la casa? Que lo habían amenazado con un arma de fuego y que le habían quitado una cadena.

7) Declaración del experto (CICPC Mérida) YAKO JUGO VALERA, quien manifestó ser el funcionario encargado de realizar la experticia sobre el arma de fuego. Reconoció en su contenido y firma el informe que obra en la causa (f. 19). En tal sentido manifestó que realizó experticia sobre un arma de fuego: revólver Smith Wesson con seriales limados, el puente fijo y la empuñadura tenían fricciones que impidieron verificar los seriales originales. Se trata de un arma de fuego en buen estado de funcionamiento.

8) Declaración de la experta (CICPC Mérida) SUÁREZ QUINTERO NIDIA ROSA, quien manifestó ser la funcionaria encargada de realizar la experticia de dos experticias, a saber: 1) Experticia de reconocimiento legal sobre cuatro prendas de vestir: dos pantalones, una camisa y una franela; 2) Experticia de avalúo comercial a una cadena de oro y tres dijes la cual resultó valorada en la cantidad de Bs. 170.000,oo. Reconoció en su contenido y firma los informes de experticia que corren agregados a los autos (f. 19 y 27).


El Ministerio Público y la defensa de común acuerdo –de acuerdo al acta de juicio- solicitaron prescindir de las declaraciones de los funcionarios Carlos Andrés Pérez Barrera y William Armando Luzardo. El tribunal acogió la solicitud hecha a tal efecto y prescindió de tales pruebas conforme al penúltimo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que había quedado evidenciado en el debate la comisión de los delitos de Robo agravado (mano armada) y porte ilícito de arma de fuego. a) En cuanto al porte ilícito de arma de fuego manifestó que los funcionarios policiales Wilmer Torres y José Méndez dijeron que al acusado le encontraron un arma de fuego en la pretina del pantalón, igual que la víctima, lo cual corrobora la experticia del arma incriminada y los proyectiles que contenía. B) En relación al delito de Robo agravado sostuvo que la exposición de la víctima en el día de hoy es clara al respecto cuando señala que lo amenazaron con un arma de fuego y le quitaron una cadena que cargaba. Pidió al tribunal considerar la experticia de avalúo comercial a la cadena recuperada, más el dicho de los funcionarios en lo que respecta a la incautación de la cadena al acusado. En consecuencia solicitó sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte la defensa señaló que tenemos la declaración de la víctima pero no tenemos la declaración de otra persona que avale ese dicho. Hubo contradicción entre el dicho de los funcionarios policiales pues Wilmer Torres afirmó que quien portaba el arma, era el que tenía el comprobante de la cédula (menor); Los funcionarios entran en contradicción, es más , ellos son contestes en que no presenciaron el robo. En relación al dicho de la víctima no es suficiente para condenar.

El acusado por su parte no quiso declarar.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio de autos se obtiene:

1) La declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, al analizar su dicho se advierte que el mismo se refiere a experticia grafotécnica sobre documentos de identificación presuntamente incautados al acusado y acompañante el día de los hechos y con ocasión del procedimiento policial que dio con lugar su aprehensión. En tal sentido, se observa que tal declaración y experticia nada aportan al mérito de la causa, pues el objeto de la acusación y del juicio no consistió en la verdadera o falsa identificación del acusado en la oportunidad de su detención. En consecuencia se desecha tal declaración. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración de los funcionario policial (PM) WILMER TORRES, y JOSÉ ERLES MÉNDEZ MOLINA, actuantes en el procedimiento, el tribunal aprecia que su dichos están libres de contradicciones sustanciales en cuanto a lo principal de los hechos; no presentaron signos de parcialidad y declararon en forma segura y conteste entre sí. Dichos funcionarios palabras más, palabras menos, dijeron que el día de los hechos se encontraba de patrullaje en las adyacencias de la avenida 1 de esta ciudad de Mérida, cuando fue avisado de que dos sujetos sospechosos se introdujeron en la vivienda signada con el No. 18-45 a la cual se dirigieron ingresando a la misma y siendo informados por la víctima (JOSÉ RUBÉN AGUILAR) de dos sujetos que lo estaban atracando y le habían quitado una cadena de oro mediante amenazas con un arma de fuego. El tribunal aprecia positivamente estas declaración pues resulta conteste con la declaración ofrecida por la víctima: (que lo estaban atracando) y al hecho de la inspección de los sospechosos y la incautación a estos de: un arma de fuego (al acusado) y cadena (al adolescente que acompañaba al acusado). Así se declara.

3) Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, la cual fue apreciada positivamente por el tribunal pues fue rendida por un funcionario experto en el área de investigación policial y quien en su deposición dio razón fundada de las afirmaciones contenidas en la experticia por él practicada y que permite al tribunal alcanzar la convicción de que el objeto experticiado, es en efecto: un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38; la misma que de de acuerdo a las restantes declaraciones rendidas en el debate oral, le fuera incautada al acusado de autos y con la que la víctima afirmó haber sido de amenazas en su vida al momento de ser despojado de la cadena de oro que portaba. Esta experticia al ser adminiculada con las restantes pruebas hace prueba del medio de comisión del hecho: arma de fuego. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración de la experta (CICPC Mérida) SUÁREZ QUINTERO NIDIA ROSA, funcionaria encargada de realizar dos experticias, a saber: 1) Experticia de reconocimiento legal sobre cuatro prendas de vestir: dos pantalones, una camisa y una franela; 2) Experticia de avalúo comercial a una cadena de oro y tres dijes la cual resultó valorada en la cantidad de Bs. 170.000,oo. Respecto a la deposición de la experto aprecia el tribunal que su dicho, en lo atinente a la experticia practicada a las prendas de vestir no aporta nada a la comprobación del hecho ni la culpabilidad de los acusados o su exculpación, pues en efecto, no quedó establecido en el debate con ésta ni con ninguna otra prueba que las prendas experticiadas correspondieran a los acusados de autos. En relación al avalúo comercial sobre la prenda de oro, denominada cadena, aprecia el tribunal que en efecto de acuerdo a la experta se trata de una cadena de oro, con una longitud de 65 centímetros. Al concatenar el dicho de la experta, en este punto, con las restantes declaraciones: policías actuante sen el procedimiento y víctima muy especialmente, se nota que existe coincidencia sobre las características y la índole del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva, siendo dable concluir en la existencia antes, durante y después del hecho, del objeto material del delito. Así se declara.


5) Declaración del testigo JOSÉ RUBÉN AGUILAR (víctima) el tribunal al examinar su dicho y compararlo con las demás pruebas allegadas al debate, encuentra que en efecto, es conteste ý coherente la víctima -en la aportación de su declaración- no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales, sino con las pruebas técnicas (experticia sobre el arma y cadena). Así, se observa que el dicho de la víctima aparece corroborado por los funcionarios actuantes en lo atinente a que el día de los hechos se encontraba la víctima en el interior del inmueble signado con el No. 18-45 de la avenida 1 de esta ciudad de Mérida en donde se encontraban dos sujetos (que de acuerdo al dicho de la víctima lo habían conminado con una arma de fuego bajo amenaza de muerte y lo habían despojado de la cadena de oro que portaba para el momento. Dicho que se corrobora también, con el hecho cierto de la incautación de un arma de fuego (al acusado) y una cadena de oro, reconocida por la víctima como propia (al adolescente que acompañaba al acusado para el momento).

La alegación de la defensa de que el dicho de la víctima aunado al de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, constituye en criterio de este juzgador la negación del sistema de la libre y racional valoración de las pruebas (que preconiza el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22); donde no rigen reglas de tarifa legal que predeterminen el mérito de la prueba: ni cualitativa ni cuantitativamente, tal como ha sido suficientemente explicado en la doctrina probatoria fuera de nuestras lindes, y entre nosotros también (Vid. Cabrera Romero. Revista de Derecho Probatorio No. 11).

Al hilo de lo antes dicho, resulta necesario expresar: que de acuerdo al nuevo y vigente régimen procesal penal venezolano, no existe norma alguna, que limite la posibilidad de que la víctima pueda declarar como testigo en juicio. Por el contrario el nuevo proceso se halla informado del principio de libertad de prueba (artículo 198 COPP) cuyo predicado fundamental señala: “Salvo prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…”, aparte del derecho de ésta (artículo 120.7 COPP) a ser oído por el tribunal (antes de decidir). Si se partiera del presunto interés que tiene la víctima y que puede teñir su declaración, esto es objeto de la valoración de fondo que hace el Juez, y ello tampoco es óbice para valorar su dicho. Si así fuese, la declaración del (los) imputado(s), de suyo, sería soslayable, en virtud del interés implícito que contiene. Pero además y para mayor abundamiento, el principio de la búsqueda de la verdad y la justicia foral (artículo 13 COPP; 26 y 257 Constitucional) resultaría nugatorio si se acogiese la tesis de la defensa, en este particular. Por tanto se rechaza el planteamiento de la defensa en cuanto a la eficacia del dicho de la víctima.

La víctima de autos, depuso en forma segura (sin dubitaciones, ni señales de nerviosismo), de manera clara y suficiente al señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que manifestó ocurrieron los hechos: despojo de bienes y detención de hoy acusado. El Tribunal acoge su declaración al ser verosímil y concordante en forma grave, plural y seria con los demás dichos y pruebas de autos, y le otorga el carácter probatorio suficiente que genera su fuerza conviccional, a pesar de que se trata de un testigo único (víctima) la contundencia de su relato adminiculado al dicho policial acerca de lo acontecido para el momento de la detención del acusado, hace menester acoger su contenido a plenitud, pues supera cualquier posibilidad de duda seria y razonable.


Ha de acotarse que se trata de hechos debidamente acreditados mediante esta y otras pruebas, y no desvirtuados por la defensa, por lo cual, la declaración de la víctima (en conexión con el restante acervo probatorio) suministra convicción suficiente a este juzgador, acerca de la materialidad del despojo violento de la cadena de que fuera objeto la víctima, mediante amenazas a su vida, realizadas en superioridad de personas (atacantes) y nada más que con una arma de fuego. Instrumento éste, de suyo muy útil y apto para la faena delictiva que a diario se consuma entre nos. Circunstancia ésta que más allá de este caso, es del conocimiento general en la sociedad (incluidos los operadores de justicia) y que por tanto, equivale a asumir que no resulta increíble que se haya cometido un despojo en tales condiciones con el auxilio de un arma de fuego; prevalido el autor del miedo que infunde el referido instrumento y la lesividad propia del mismo (en no pocas ocasiones letal) y que propicia el amilanamiento de las víctimas de tales despojos, en cualquier arresto de hacer frente a tal situación.



6) Funcionario GOMEZ SÁNCHEZ JAMER DISNEY, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que estando de guardia ese día 15/01/2003 recibió el detenido y la evidencia en la sede de la policía científica en Mérida esta declaración sólo acredita la presentación del procedimiento por parte de los funcionarios policiales ante la policía científica y más nada, el deponente nada aporta en cuanto a la determinación de la verdad de los hechos imputados por el Ministerio Público, por tanto se desecha la misma. Así se declara.


7) Funcionario ANGEL PEÑA BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, en su declaración manifestó que reconoció el contenido y firma de las inspecciones (f. 17 y 26). Señaló que en primer lugar se realizó una inspección en la vivienda No. 18-45 en la avenida 1 entre calles 18 y 19 Mérida, donde reside el ciudadano Rubén José Aguilar (víctima). Expresó el deponente que “se trató de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso como tampoco expuesto a la intemperie, con buena iluminación natural de intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad (…)” la declaración de este funcionario únicamente prueba la existencia del inmueble en el que la víctima y funcionarios policiales captores indican ocurrieron los hechos. Esta declaración complementa las anteriores declaraciones y contribuye a la formación de la convicción del juzgador acerca de la materialidad del delito. La declaración de este funcionario acerca de la inspección por él practicada en una posada de la ciudad resulta extraña al mérito de la causa y nada aporta al esclarecimiento y fijación de los hechos en ese particular. Así se declara.

En el análisis de conjunto, se observa:

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que las declaraciones de la víctima, funcionarios policiales actuantes, expertos encargados de experticiar el arma de fuego y el objeto: cadena de oro, permiten inferir razonablemente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO a mano armada y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por parte del acusado de autos.


Ahora bien, en cuanto a la determinación y comprobación de la Culpabilidad del agente ha menester indicar que los mismos elementos de prueba antes analizados conducen al inequívoco establecimiento de la intencionalidad con que obró el autor del hecho: Luis Alberto Sánchez Martínez en el despojo del bien: cadena irrogado a la víctima, mediante amenazas a la vida valido de un arma de fuego, y el porte ilícito de la indicada arma en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho predichas.

Habida cuenta de los hechos dados por probados, la intención con que obró en agente surge objetivamente, pues es palmario que quien apunta con un arma de fuego a otra persona para despojarlo de bienes mediando amenazas a la propia vida de la víctima, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción. Y al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción. Y al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos del artículo 61 del Código Penal Venezolano.



De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del autor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 460 del Código Penal, siendo calificable la misma a titulo de autor voluntario penalmente responsable.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales), estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor a título de dolo, pues el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho a él imputado en la acusación. Y así se declara.


CAPITULO V
PENALIDAD

El tipo penal de robo agravado contempla una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio (artículo 460 Código Penal). El tribunal tomó el límite inferior: 8 años (en atención a la atenuante aplicada al amparo del artículo 74.4 eiusdem, y le sumó las terceras partes (1 año) de la pena asignada al delito de porte ilícito de arma de fuego (artículos 278 y 87 ibídem), previa conversión en presidio; tomando como base en este caso también, la pena mínima de tres años de prisión que equivale a año y seis meses de presidio, cuyas dos terceras partes monta un año, que es el aumento indicado supra. Así resultó una pena definitiva a imponer de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 37, 61, 74, 278 y 460 del Código Penal.


CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decide: 1) CONDENA al acusado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ (identificado en autos) a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Pena que vence tentativamente el día 08 de noviembre de 2013; 2) Condena al mencionado acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal, es decir: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 3) No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 Constitucional, a pesar de que erróneamente se manifestó lo contrario en la comunicación de la dispositiva; 4) Ordena la devolución del objeto (cadena) incautado en la presente causa, a su propietario, una vez acredite la propiedad de la misma ante este Tribunal o el de Ejecución competente; 5) Ordena el comiso del arma de fuego incautada en la presente causa; con destino al parque nacional de armas por conducto de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); 6) Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en la presente causa, y que se encuentran en depósito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida; 7) Remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, una vez firme el fallo; 8) Se ordena mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el sub iudice en atención a la calidad y cuantía de la pena antes impuesta y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:


ABG. SOBEYDA MEJÍAS CONTRERAS




En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-