REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000154
ASUNTO : LP01-P-2002-000154

De la revisión realizada a la causa se observa que desde el 07-04-2003 no se ha podido realizar el Juicio Mixto Oral y Público al acusado RAIMUNDO CARRUYO (folios 369 al 370). Ahora bien, en fecha 25-06-2003 se dejó constancia en acta que el acusado de autos no se encontraba recluido en el Internado Judicial Región Andina, en virtud que el Tribunal de Ejecución nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-01-2003 ordenó el traslado de dicho ciudadano para la Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, haciéndose efectivo el mismo por oficio recibido en fecha 22-04-2003 del Centro Penitenciario Región Andina, el día 08-04-2003, a los fines de cumplir pena que le fuera impuesta por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en razón de estar en esa ciudad toda su familia (folios 375 al 376); igualmente que al folio 378 de la causa aparece un oficio sin número de fecha 26-06-2003 firmado por el Lic. Orosman Antonio Azuaje en su condición de Director encargado, donde informa que el ciudadano RAIMUNDO CARRUYO, fue trasladado el 05-04-03, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, para cumplimiento de pena, de conformidad con el oficio nro. 2E-28/03, emanado del Juez de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y previo autorización de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. En fecha 15-09-2003 se recibió oficio número 3006 de fecha 11-09-2003 suscrito por las consultoras jurídicas Abg. Lourdes Varela de Rivas, Abg. Siomara Rodríguez y el Director MSc. Roberto Antonio González, donde informan que hasta la presente fecha no se ha recibido al penado Raimundo Carruyo quien fue trasladado el 05-04-2003 hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo por orden del Juez de Ejecución nro.02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 414). En fecha 09-10-2003 se recibió oficio nro. 4011 de fecha 29-09-2003 suscrito por las consultoras jurídicas Abg. Lourdes Varela de Rivas, Abg, Siomara Rodríguez y el Director MSc. Roberto Antonio González, donde informan que hasta la presente fecha no se ha podido trasladar a este Centro Penitenciario de la Región Andina al penado Raimundo Carruyo por cuanto no cuentan con recursos económicos necesarios, ni con una unidad de transporte adecuado para efectuar dicho traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro Penitenciario Región Andina (folio 425). En fecha 11-02-2004 se recibió oficio nro. 007693 de fecha 28-10-2003 suscrito por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde informa que no ha sido trasladado el interno RAIMUNDO CARRUYO al Internado Judicial de Mérida por carecer ese recinto penitenciario de viáticos para cubrir los gastos de dicho traslado (folio 438). Ahora bien, si contamos a partir del 07-04-2003 fecha ésta en que no fue trasladado el acusado de autos al acto de Juicio Mixto Oral y Público, hasta la presente fecha (22-12-2004), han transcurrido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo palmario el lapso de tiempo transcurrido sin poderse celebrar el juicio al acusado RAIMUNDO CARRUYO, motivado a que el mismo por diferentes circunstancias no ha sido trasladado al Internado Judicial Región Andina, pese a los oficios remitidos a los Directores del Internado Judicial Región Andina y al de la Cárcel Nacional de Maracaibo, los cuales alegan las antes indicadas razones, que según impidieron el traslado del supra indicado acusado. Así las cosas, este despacho observa que en el caso bajo examen es evidente que se lesionan los principios fundamentales del artículo 49.3 Constitucional el cual dice:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado el Tribunal)

Así como los del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Es el caso, que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, tal como lo preceptúa el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la infracción lesiona un derecho constitucional, cuya tutela interesa al orden público, lo cual obliga a los órganos a actuar, aun de oficio, para la provisión del restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que este Tribunal de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera ajustado a derecho oficiar al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines que el acusado RAIMUNDO CARRUYO, sea trasladado a la mayor brevedad al Internado Judicial Región Andina para la celebración del Juicio Mixto Oral y Público, el cual se fijará una vez conste en la causa dicho traslado. En tal sentido, líbrese sendo oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, indicándole que deberá informar de lo acordado por dicha instancia a este despacho, de conformidad con el artículo 51 Constitucional; e igualmente que se debe agotar las vías a los fines de realizar el traslado del antes indicado ciudadano de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZ (S. E.) DE JUICIO NRO. 03,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


EL SECRETARIO,



ABG. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA


En fecha se libraron boletas nros.

Oficio nro.


SRIO. HERNÁNDEZ FONSECA