REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000275
ASUNTO : LP01-P-2004-000275

Jueza: Abg. Thais Camacho Luzardo
Defensa Privada: Abogados Allen Peña y Douglas Ramírez
Fiscal: Abogada Miriam Briceño, adscrita a la Fiscalía Quinta, en su carácter de Fiscal Titular
Víctima: Adaud Saada Navarrete.

Identificación de los acusados
Ramón Antonio Avendaño Plaza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.592.413, vendedor, nacido el 17-02-1986, de 18 años de edad, hijo de Romelia Plaza, residenciado en Aguas Calientes, casa N° 0-26, Barrio Santa Eduviges, cerca de la parada de por puestos de Aguas Calientes, Ejido, Mérida, Estado Mérida.

Luis Israel Suárez Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.592.413, pintor, nacido el 31-01-1986, de 18 años de edad, hijo de Carmen Liliana González Roa y Nelson Israel Suárez Roa, residenciado en la Hoyada de Milla, pasaje Santa Teresita, casa N° 3-20, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Hechos objetos del juicio.
En fecha 13 de abril de 2004, aproximadamente a las 6:15 de la tarde, cuando una comisión policial encontrándose en labores de patrullaje por el sector Milla, por la avenida 4 en la parte de arriba del Batallón Justo Briceño, notaron la presencia de tres soldados del ejército, adscritos a la Compañía de la Policía Militar que tenían acosados a dos personas, por lo que al llegar al sitio la comisión policial fueron informados que las personas que tenían retenidas allí, bajaban corriendo y un señor de nombre Adaud Saada, notificó a los soldados que los detuvieran, ya que habían sustraído el reproductor de su vehículo. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron con la inspección en presencia del testigo, notificando la víctima que minutos antes cuando salía de la Unidad Educativa Vicente Dávila, observó a dos sujetos dentro de su vehículo, por lo que optó por gritarlos, observando que los mismos al notar su presencia, le movieron la velocidad al vehículo rodando el mismo e impactando con un árbol de la Plaza de Milla, logrando salir corriendo con dirección hacia el Batallón Justo Briceño, pero que gracias a la presencia de unos policías militares, los mismos habían sido aprehendidos y entregados a una comisión policial que pasaba por el lugar, logrando encontrarle en la mano derecha a uno de los imputados el reproductor que había sustraído del vehículo de su propiedad, procediendo a practicar la aprehensión de los referidos imputados, notificando a la representación fiscal.

Calificación Jurídica
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano y de la víctima, en la presente causa, calificó el hecho ocurrido y descrito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal.

Solicitud de la Defensa
El Defensor Privado, abogado Allen Peña, al hacer uso del derecho de palabra manifestó que sus defendidos, previa conversación con la víctima, presente en sala, de común acuerdo y de manera voluntaria acordaron realizar un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por parte del acusado Ramón Antonio Avendaño Plaza, pagaderos en la misma sala de audiencias, y en cuanto al acusado Luis Israel Suárez Rosales, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en este mismo acto y la cantidad restante, esto es, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cuando lo fije el Tribunal, como resarcimiento del daño causado, hecho éste que fue corroborado en la transcurso de la audiencia por parte de los acusados, quienes al concedérsele el derecho de palabra, una vez impuestos formalmente de sus derechos legales y
constitucionales, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya había presentado su acusación, manifestaron cada uno de ellos libre y espontáneamente que: “Admitían los hechos, para poder celebrar acuerdo reparatorio”. Así mismo, la víctima al darle el derecho de palabra manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio que me ofrecen estos ciudadanos”, la Defensa solicitó al Tribunal la aprobación del presente acuerdo por estar dentro de los parámetros permitidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la extinción la acción penal y el cese de las medidas cautelares impuestas a su defendido Ramón Antonio Avendaño Plaza, y en cuanto al acusado Luis Israel Suárez Rosales, este Tribunal fijó el día 06-12-2004, continuación de la audiencia oral para verificar cumplimiento del acuerdo planteado.

Fundamentos de hecho y de derecho
El hecho punible imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los acusados Ramón Antonio Avendaño Plaza y Luis Israel Suárez Rosales, ya identificados, es un delito que efectivamente fue cometido sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo que admite un acuerdo reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la víctima y los acusados manifestaron en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, el acuerdo reparatorio, haciendo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y existiendo plazo o condición futura a cumplirse por parte del acusado Luis Israel Suárez Rosales, que en fecha 06 de diciembre del año en curso, cumplió con el pago restante, esto es, la cantidad de cien mil bolívares 8Bs. 100.000,00), es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho, homologar el presente acuerdo reparatorio, y por consiguiente declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem, y el cese de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.

Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: En cuanto al acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, quienes en conocimiento pleno de sus derechos, de manera espontánea y libre de toda coacción, aceptó la víctima ciudadano Adaud Saada Navarrete, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como resarcimiento al daño causado, se evidencia que el delito objeto del presente proceso es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal, el cual admite el acuerdo reparatorio planteado, por tratarse de bienes jurídicos de carácter patrimonial, es decir, cuantificables o estimables en dinero, y estando las partes satisfechas con los términos planteados, esta juzgadora homologa el acuerdo celebrado con fundamento a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de la materialización del acuerdo reparatorio, se declara extinguida la acción penal en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Ramón Antonio Avendaño Plaza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.592.413, vendedor, nacido el 17-02-1986, de 18 años de edad, hijo de Romelia Plaza, residenciado en Aguas Calientes, casa N° 0-26, Barrio Santa Eduviges, cerca de la parada de por puestos de Aguas Calientes, Ejido, Mérida, Estado Mérida y Luis Israel Suárez Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.592.413, pintor, nacido el 31-01-1986, de 18 años de edad, hijo de Carmen Liliana González Roa y Nelson Israel Suárez Roa, residenciado en la Hoyada de Milla, pasaje Santa Teresita, casa N° 3-20, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del mencionado Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consistente en presentación de fiadores, materializada en fecha 26-04-2004, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena de Ramón Antonio Avendaño Plaza y Luis Israel Suárez Rosales.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, la misma producirá efecto de cosa juzgada, conforme a los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Publíquese y
regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 05

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR