REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000048
ASUNTO : LP01-P-2004-000048

Jueza: Abg. Thais Camacho Luzardo
Defensa Pública: Abogada María Eugenia Pacheco
Fiscal: Abogada Sonia Zerpa, adscrito a la Fiscalía Tercera, en su carácter de Fiscal Titular
Víctima: María Elena Fernández.

Identificación del acusado
Antonio Ramón Sulbarán Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.027.414, chofer, nacido el 15-08-1964, de 40 años de edad, hijo de Jesús Enrique Sulbarán Albarrán y María Mariela Contreras de Sulbarán, residenciado en el sector Santa Juana, Mérida, Estado Mérida.

Hechos objetos del juicio
En fecha 24 de enero de 2004, siendo aproximadamente las dos y cincuenta y tres minutos de la mañana, una comisión policial, adscrita a la Brigada Vehicular de la Dirección General de la Policía, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Campo de Oro, recibieron reporte vía radiofónica de la central de emergencia 171, donde le informaron que en ese sector de Campo de Oro, bloque 15, apartamento 00-03, planta baja, se había introducido una persona por la parte posterior de dicho apartamento, al llegar al sitio observaron la reja de la ventana del apartamento parte posterior violentada, se entrevistaron con la ciudadana Yuraima Maurera Villasmil, quien les informó que el apartamento estaba solo pero que tenía el número telefónico de la propietaria del apartamento, quien al ser notificada de la situación se trasladó al lugar, quedando identificada como María Elena Fernández, quien procedió a abrir la puerta principal del apartamento, y al revisar el mismo junto a la comisión policial localizaron a un ciudadano quien quedó identificado como Antonio Ramón Sulbarán, procediendo los funcionarios policiales a realizarle inspección personal, notificando a la representación fiscal.

Calificación Jurídica
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano y de la víctima, en la presente causa, calificó el hecho ocurrido y descrito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.

Solicitud de la Defensa
La Defensora Pública, abogada María Eugenia Pacheco, al hacer uso del derecho de palabra manifestó que su defendido, previa conversación con la víctima, presente en sala, de común acuerdo y de manera voluntaria acordaron realizar un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales serán cancelados en fecha próxima, como resarcimiento del daño causado, hecho éste que fue corroborado en la transcurso de la audiencia por parte del acusado, quien al concedérsele el derecho de palabra, una vez impuesto formalmente de sus derechos legales y constitucionales, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomando en consideración que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya había presentado su acusación, manifestó de manera libre y espontáneamente que: “Admitía los hechos, para poder celebrar acuerdo reparatorio”. Así mismo, la víctima al darle el derecho de palabra manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio”, este Tribunal fijó en varias oportunidades audiencia especial para verificar cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado, siendo verificado el mismo en esta misma fecha (08-12-2004), solicitando la Defensa la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Fundamentos de hecho y de derecho
El hecho punible imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al acusado Antonio Ramón Sulbarán, ya identificado, es un delito que efectivamente fue cometido sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo que admite un acuerdo reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la víctima y el acusado manifestaron en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, el acuerdo reparatorio, haciendo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y existiendo plazo o condición futura a cumplirse por parte del acusado mencionado, que en fecha 08 de diciembre del año en curso, se verificó el pago ofrecido, es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho, homologar el presente acuerdo reparatorio, y por consiguiente declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 3 ejusdem, y el cese de las medidas cautelares impuestas. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: En cuanto al acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, quienes en conocimiento pleno de sus derechos, de manera espontánea y libre de toda coacción, aceptó la víctima ciudadana María Elena Fernández, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como resarcimiento al daño causado, se evidencia que el delito objeto del presente proceso es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual admite el acuerdo reparatorio planteado, por tratarse de bienes jurídicos de carácter patrimonial, es decir, cuantificables o estimables en dinero, y estando las partes satisfechas con los términos planteados, esta juzgadora homologa el acuerdo celebrado con fundamento a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de la materialización del acuerdo reparatorio, se declara extinguida la acción penal en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2004-000048, a favor del acusado Antonio Ramón Sulbarán Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.027.414, chofer, nacido el 15-08-1964, de 40 años de edad, hijo de Jesús Enrique Sulbarán Albarrán y María Mariela Contreras de Sulbarán, residenciado en el sector Santa Juana, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del mencionado Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, la misma producirá efecto de cosa juzgada, conforme a los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ (S) DE JUICIO N° 05

ABG. THAIS CAMACHO LUZARDO


LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR