REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000104
En fecha 03 de diciembre del año 2004, se recibió en este Despacho un escrito suscrito por el ciudadano Saúl Andrade Román, con el carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado JORGE JAVIER HUERTA ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.868.495, quien cumple una condena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, los cuales son los siguientes:

1º Oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre del penado ya identificado la Redención de la Pena que le fue impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

2º Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Saúl Andrade Román, Jefe del Departamento Social y Director, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado JORGE JAVIER HUERTA ABACHE, se desempeñó como artesano en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01.03.2003 hasta el día 20.02.2004, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo total de once (11) meses y diecinueve (19) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Servicio Social. Igualmente, consta en la referida carpeta, que el penado laboró como artesano en mimbre en la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el día 7.03.2004 hasta el 20.08.2004, con una jornada de ocho horas, acumulando un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y trece (13) días.

3º Constancia de BUENA CONDUCTA del penado de autos, expedida por Lourdes Varela, Siomara Rodríguez y Saúl Andrade Román, en su condición de consultoras jurídicas y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que el penado ha realizado labores de artesano en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 01.03.2003 hasta el día 20.02.2004, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de once (11) meses y diecinueve (19) días. Asimismo, el penado realizó labores de artesano en mimbre en la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el día 7.03.2004 hasta el 20.08.2004, acumulando un tiempo de trabajo de cinco (5) meses y trece (13) días. Ahora bien, sumados ambos períodos de actividad laboral, se desprende que el penado trabajó por un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia, a ocho (8) meses y dieciséis (16) días de presidio, que sumado a la pena ya cumplida hasta el día de hoy (5 años, 10 días y 12 horas de presidio) arroja un total de pena cumplida de cinco (5) años, ocho (8) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y tres (3) días y doce (12) horas de presidio, se evidencia que el mismo ha cumplido la totalidad de la condena principal, razón por la cual se acuerda expedir la correspondiente boleta de excarcelación y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Decisión: Merced a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de septiembre de 2004 (N° 307), acuerda redimir en ocho (8) meses y dieciséis (16) días de presidio, la pena impuesta al penado JORGE JAVIER HUERTA ABACHE, por el trabajo realizado durante el tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al penado (anexándole copia certificada de la presente decisión), a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Asimismo, expídase la correspondiente boleta de excarcelación a favor del penado, ya que el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución N° 12 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ________________, oficio N° ___________________y boleta de excarcelación N° ___________________.

La Secretaria