REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003882

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 415 Y 460 del Código Penal con pena de 3 a 12 meses de arresto Y de 8 a 16 años de presidio, respectivamente, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Trascripción de Novedad, llamada telefónica. por ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía , por parte del Agente Gricelio Sánchez, quien informo que ingreso al Centro de Salud Local el ciudadano José Felipe Contreras, presentando herida por arma de fuego. Al folio 06 consta Acta de Inspección Ocular. A los folio 07, 09, 15 y su vuelto, folio 18, consta Actas Policiales. Al folio 13 y su vuelto consta declaración de José Felipe Contreras, quien manifestó que iba subiendo a su casa y al final de la escalera del barrio le salieron dos tipos que siempre se la pasan armados, lo apuntaron con un revolver y le dijo que le entregara el dinero que tenia, como le dijo que no tenia dinero le disparo. Al folio 14 consta reconocimiento Médico Legal de la victima. Al folio 21 consta Acta de defunción de Isidro Rivera Corona. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículo 415 Y 460 del Código Penal, con pena de 3 a 12 meses de arresto Y de 8 a 16 años de presidio, respectivamente, los cuales tiene un termino de prescripción de 3 y 15 años de conformidad con lo 108 ordinales 5° y 1° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuanta que el delito se cometió en fecha 23-03-1984 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 20 años, resulta acreditada la prescripción penal para ambos delitos, por cuanto a transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa .--------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de los ciudadanos ISIDRO RIVERA CORONA, (occiso) quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.125.040, DIGNO DE JESÚS INOSTROZA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.218.193, por los delito de LESIONES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 415 Y 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FELIPE CONTRERAS GERCÍA, venezolano, indocumentado. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 5 y 1 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la victima e imputados notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las dirección que constan en actas procesales son incompletas. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG. ___________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación N°______________________________.


Conste/ Sría.