Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003581

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 27-05-1997, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 16-12-2004: ha transcurrido un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, la cual en fecha 27-05-1997, recibió en calidad de detenido a los ciudadanos GUIDO ESTEBAN MOLINA y ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ, quienes se encontraban sindicados por el ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, de haber violentado la cerradura y reja de la puerta principal de su residencia y sustraído de su interior objetos varios. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUIDO ESTEBAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.314, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 4° y 6 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.427, residenciado en el Barrio San José, parte alta, casa s/n, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03



EL SECRETARIO, (A)