REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 29 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 70-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000310
ASUNTO : LP11-P-2004-000310

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 28 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del acta policial N° 249, de fecha 27-12-04, suscrita por los funcionarios Policiales Cabo 2° (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) CARLOS ALDANA, Agente (PM) RONALD MENDOZA y Agente (PM) RICARDO MOSQUERA, ADSCRITOS AL Grupo GRIM de la Sub- Comisaría Policial Nº 12, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: En fecha 27.12.04, siendo aproximadamente las 09:40 horas (nueve y cuarenta de la mañana), cuando los Funcionarios Policiales se encontraban cumpliendo labores de Patrullaje por el Barrio La Inmaculada de esta Ciudad, cuando fueron abordados por dos ciudadanos los cuales se desplazaban en un vehículo DODGE CORONET, de color marrón, manifestándole que en el Barrio Bolívar, específicamente en el Taller de Alienación “El Maracucho”, ubicado en la calle principal del referido sector dos (2) personas portando arma de fuego habían intentado llevarse una moto pero como no les prendió se llevaron un celular de Color Gris, marca BELLSAUTH, y los mismos habían huido en un vehículo FIAT SPACE, de color Vinotinto, inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a instalar un dispositivo de seguridad y cuando se encontraban realizando el patrullaje por el Sector el Paraíso específicamente frente al establecimiento Comercial denominado Billar La Estrella, observaron a tres (3) personas en un vehículo con las mismas características descritas por el Agraviado, informándoles a los ocupantes del vehículo que se detuvieran para efectuarle una inspecciones por los funcionarios Agente (PM) RONALD MENDOZA Y Agente (PM) RICARDO MOSQUERA, incautándole a un ciudadano resultado ser Adolescente de nombre DANIEL JOSUE CHACON CARRIZO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.141.019.Así mismo en el interior del vehículo Marca FIAT, Modelo SPACIE, Año: 80, Tipo COUPE, Placas TAD-897, Color: VINOTINTO, Serial de Carrocería 9BD147A00232057, Serial de Motor 118949, específicamente en el medio de los dos asientos delanteros encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateada con empuñadura de color negro, calibre 410 Mm., Marca MAIOLA, Serial C23409, contentiva de un cartucho calibre 12, sin percutir el vehículo era conducido por el ciudadano JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, el cual no presento ningún documento del vehículo, así mismo en el asiento trasero del vehículo antes descrito se encontraba el adolescente Jesús Enrique Zambrano Molina, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.900.124, residenciado en las Rurales del Barrio la Blanca, avenida 2, casa S/N, El Vigía, Estado, Mérida. Siendo impuesto el ciudadano detenido de sus derechos y puesto a la orden y disposición del Ministerio público, los cuales quedaron recluidos en el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta Ciudad, Estado Mérida; por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la detención del imputado, pues fue practicada a poco de haberse cometido el hecho, con el vehículo involucrado en el mismo a bordo del cual se encontró el arma de fuego, lo cual hace presumir de alguna forma, su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, por cuanto los alegatos esgrimidos por la defensa privada para la no calificación de la aprehensión en flagrancia, de que su defendido pasaba por casualidad y les dio la cola a los adolescentes involucrados en el presente caso, tal y como lo declaró el propio imputado, que desconocía la existencia del arma, son circunstancias que no se encuentran demostradas en actas, lo cierto es, que facilitó la actuación de los adolescentes para alejarse del lugar de los hechos, al permitir el abordo de los mismos al vehículo que conducía, en el cual fue encontrado un arma de fuego.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y hacer constar todas las circunstancias del hecho, para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por estar llenos los requisitos del artículo 250 del COPP; solicitando por su parte la defensa la libertad plena de su defendido y en su defecto medida cautelar sustitutiva para lo cual consigna, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta de su defendido para demostrar con ello la inexistencia del peligro de fuga en la presente causa, argumentado el arraigo de su defendido en el país, determinado por un trabajo estable, residencia habitual, el asiento familiar en esta ciudad; quien aquí decide al analizar ambos alegatos, en primer lugar los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, para poder decretar la privación preventiva de libertad del imputado, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como es el ocurrido en fecha 27-12-04, que llevaron a la aprehensión del Imputado de autos, Precalificándolos la vindicta pública como los Delitos de ROBO AGRAVADO CON EL CARACTER COMPLICE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: AUXILIADES MARQUEZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO. Que existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos: 1°) Acta Policial n° 249/04; 2°) Denuncia de la víctima MARQUEZ GUERRERO AUXILIADES, donde señala entre otras cosas: "llegaron dos adolescentes caminando..., me apuntó el primero que nombré con un arma de fuego,... se montaron en un Fiat Space, color vinotinto,..." 3°) Entrevista de MARQUEZ GUERRERO JOSE DEL CARMEN, donde se lee, entre otras cosas: "llegaron dos adolescentes ..., se montaron en un Fiat Space, color vinotinto..., 4°) Cadena de custodia de los objetos incautados (celular y arma de fuego); 5°) Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego: Una escopeta del calibre 410, cañón corto de ánima lisa de 15,8 cm. de longitud por 1,2 cm de diámetro en la boca del cañón, su mecanismo se compone de guardamonte que se pliega hacia adelante y permite liberar el cañón y su única recamara, disparador y martillo, con aguja percutora interna, empuñadura elaborada por pieza anatómica de material sintético color negro, guardamano elaborado en material sintético color negro, inscripción identificativa en bajo relieve en la caja lateral izquierda en la caja de los mecanismos donde se lee: "MAIOLA HECHO EN VENEZUELA ACTUE SEGURO", signada con el serial N° - C233409; 6°) Inspecciones Técnicas Nos: 1490 y 1491 de fecha 27-12-04; 7°) Acta de Investigación Penal en la cual se puede evidenciar las condiciones del vehículo. Es decir se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo en comento. Con relación al establecido en el numeral 3°, es decir la presunción razonable de peligro de fuga, y las circunstancias para su presunción contenidas en el artículo siguiente, esta juzgadora considera que en el presente caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues el imputado cuenta con residencia habitual lo cual consta en las actuaciones como es Constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, labora en esta localidad y así lo hace constar el propietaria de la empresa para la cual trabaja como vigilante, y cuenta con buena conducta predelictual, al no registrar antecedentes penales y menos aún registros policiales, circunstancia acreditada en autos, según actuación suscrita por el Lic. Paredes Araque Rafael, Inspector Jefe del CICPC, El Vigía, y constancia de buena conducta. Circunstancias estas que al ser tomadas en consideración por esta juzgadora, aunadas al carácter restrictivo de las normas que autorizan la privación preventiva de la libertad, conllevan a decretar la procedencia de una medida menos gravosa para el imputado, orientada por el uno de los principios rectores del Proceso Penal, como es el de Afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o la restricción de la libertad tienen carácter excepcional y de interpretación restrictiva. En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle al Imputado JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, fijándose la cantidad de cincuenta unidades tributarias (30 UT), la multa a que se contrae el último aparte del artículo 258 eiusdem, en atención a que los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar acordada. En consecuencia, una vez que se levante el acta de fianza y de compromiso del imputado, se ordena librar boleta de libertad. Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
CUARTO. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Y por cuanto en la presente causa concurren adolescentes, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 de la Ley que regula la materia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.141.019, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-11-1988, de ocupación Estudiante, residenciado en La Urbanización Caño Seco II, calle 12, casa 10, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, hijo de Yackelin Carrillo (V) y de Alfonso Picón (V), por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO CON EL CARACTER COMPLICE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: AUXILIADES MARQUEZ GUERRERO y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. TERCERO: Impone al Imputado JOLMER ALONSO PICON CARRILLO, antes identificado, las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, fijándose la cantidad de cincuenta unidades tributarias (30 UT), la multa a que se contrae el último aparte del artículo 258 eiusdem. En consecuencia, una vez que se levante el acta de fianza y de compromiso del imputado, se ordena librar boleta de libertad. Ofíciese a la Sub-comisaría Policial N° 12 participándoles que el imputado de autos permanecerá en ese retén, hasta tanto se haga efectiva la medida acordada.
CUARTO. Una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedaron las partes notificados de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. Y por cuanto en la presente causa concurren adolescentes, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 de la Ley que regula la materia.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5


ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.