REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 06
El Vigía, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002691

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, ocurrió específicamente en la avenida 3, N° 04-106, San Carlos del Zulia, Estado Zulia; tal como consta en la denuncia de la propia víctima ciudadana OLGA VIOLETA ZERPA DE GONZÁLEZ, en la cual entre otras cosas señaló ante el anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, que le prestó la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) en efectivo, al ciudadano TEILIOBER MENDOZA PADRÓN, lo cual fueron acumulados a la cantidad de nueve millones setecientos mil bolívares (Bs. 9.700.000,oo) por concepto de intereses, y que ante tal situación el mencionado ciudadano le dio en la avenida 3, ante Sucre, N° 04-106, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, cinco (05) cheques de fechas y montos diferentes, los cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondo en su cuenta bancaria. (Folio 01).
Ante tal circunstancia este Juzgado considera, que por cuanto el hecho se cometió en la Jurisdicción de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, debe declarar su incompetencia por razón del territorio para conocer la presente solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La incompetencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA su incompetencia por razón del territorio y declina la misma en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 61 y 77 de la Ley Adjetiva Penal. Remítase con oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO (A)
ABG.
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