REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 07
El Vigía, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002740
DECISION : 593 - 04

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 48 numeral 8º y 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficiosa la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició de oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, que en fecha 31-10-1994, tuvo conocimiento del ingreso al Hospital Universitario de los Andes, de una persona sin signos vitales, quien en vida respondiera al nombre de PEÑA PEÑA PILAR, titular de la cédula de identidad No. 8.013.773, residenciado en el Barrio Zumba, parte alta, casa s/n, Ejido, Estado Mérida, quien se encontraba modificando un techo de los galpones del antiguo Seguros Progreso, ubicado en la Carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, cuando presuntamente se cayó y se dió un golpe en la cabeza, falleciendo en el traslado a la ciudad de Mérida.

Analizadas las actuaciones que conforman la investigación, se evidencia que el hecho por el cual se abrió averiguación penal, no es típico. Así pues, no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el Principio Constitucional previsto en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien decide que en tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 6° y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 282 y 318, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), con motivo de la muerte (ACCIDENTAL) del ciudadano PEÑA PEÑA PILAR, titular de la cédula de identidad No. 8.013.773, residenciado en el Barrio Zumba, Parte Alta, casa s/n, Ejido, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima por extensión, se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe dirección exacta de algún familiar para ser notificado y que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; siendo difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría.