REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
El Vigía, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003221
ASUNTO : LP11-S-2004-003221
DECISION No. : 595 - 04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficiosa la realización de una audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

La presente investigación se inicia de oficio (Noticia Críminis), en fecha 17 de diciembre de 1.984, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al tener conocimiento a través de llamada telefónica recibida del Centro de Salud local de parte del Agente de Guardia de las F.A.P. Calderón, Chapa 25, quien informa el ingreso del ciudadano ANTONIO GUILLEN SOTO, presentando heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, las cuales le fueron ocasionadas por el ciudadano ANTONIO JOSE GUILLEN PEÑA, hecho ocurrido en horas de la madrugada en la Hacienda El Cangrejo, ubicada en el sector Arca, Distrito Alberto Adriani, del Estado Mérida, por motivos personales luego de suscitarse una discusión entre ambos.

Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, y tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano ANTONIO JOSE GUILLEN PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-9.199.947, residenciado en Sector Aroa, Casa No. 06, El Vigía Estado Mérida. por el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN SOTO, portador de la cédula de identidad No. V-9.029.620, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 282, eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,


Abg. Noel E. Petit Leal


La Secretaria,


Abg.


En fecha_______________________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de________________Nros.-_____________________________________.-

Conste/Sria.