REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003372
DECISION No. : 601 - 04

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, formulara en fecha 12-09-1998 la ciudadana ANGELA MARÍA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en Barrio 5 de Julio, calle Principal, No.1-27, frente a la Cancha, El Vigía, Estado Mérida, portadora de la cédula de identidad No. V-13.282.492, quien manifestó, entre otras cosas, que persona (s) desconocida (s), se llevaron su vehículo, clase: Moto; tipo: Paseo; marca: Yamaha; modelo: Jog; año: 1.995; color: negro; sin placas, serial de carrocería: 3KJ1910956; serial de motor: 3KJ1910956, la cual estaba estacionada en el estacionamiento del Mercado Campesino, en la Vía a La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término de prescripción aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, eiusdem, de cinco (05) años.
Que habiendo transcurrido desde la señalada fecha de comisión del delito (12-09-1998) hasta la presente fecha 14-12-04, un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, lapso este que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FRANKLIN JAVIER VALERO COHEYO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.529.987 por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del código penal vigente en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARÍA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.282.492.
Notifíquese a las partes la presente decisión. A la victima e imputado, notifíqueseles de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría