REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2-738-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).

DATOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS

MARIA MARCELINA MOLINA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el sector Rió aldea Siloe, San pedro municipio Tovar Estado Mérida.

CARMEN DORA ELISA MOLINA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.050, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Rió aldea Siloe, San pedro municipio Tovar Estado Mérida.

DELITO

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la denuncia realizada el día 04 de diciembre del año Dos Mil tres, cuando comparece ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, Estado Mérida, la ciudadana MARIA MARCELINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el sector Rió aldea Siloe, San pedro municipio Tovar Estado Mérida, quien manifestó que los ciudadanos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A). la lesionaron físicamente a ella y a su hermana CARMEN DORA ALICIA MOLINA BUENAZO, es por ello que se relaciona a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida presento formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), en virtud del hecho de que no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal contra el citado adolescente, por cuanto en el curso de la investigación no se demostró que efectivamente halla cometido algún hecho tipificado como punible en nuestra legislación, ya que nunca hubo vinculación directa del adolescente con el hecho investigado, es decir no hay forma de establecer el presente caso, un medio que responsabilice al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), antes identificados, con la comisión de algún hecho delictivo previsto en nuestras legislación penal y no existe hasta los momentos posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita al Ministerio Publico el ejercicio de la correspondiente acción Penal.

UNICO
Luego de realizado un análisis a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA MARCELINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el sector Rió aldea Siloe, San pedro municipio Tovar Estado Mérida, quien manifestó: “Vengo a denuncia a los ciudadanos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), quien me lesionaron físicamente a mi y a mi hermana CARMEN DORA ALICIA MOLINA BUENAZO.” (Folio 01 de las actas).
b) INSPECCIÓN Nº 638 DE FECHA 4-12-2003, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS PÉREZ y JUAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, practicada en la Aldea Siloe, parte baja sector la Victoria Finca propiedad de las ciudadanas Alicia Molina Y María Molina, Municipio Tovar, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico. (Folio 3 de las actas).
c) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 541, DE FECHA 05-12-2003, PRACTICADO A LA CIUDADANA MARIA MARCELINA BUENAÑO, POR EL DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Medico Forense Principal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana presentó lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez días, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales” (Folio 07 de las actas).
d) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 541, DE FECHA 09-12-2003, PRACTICADO A LA CIUDADANA CARMEN DORA MOLINA BUENAÑO, POR EL DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Medico Forense Principal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales” (Folio 14 de las actas).
e) ENTREVISTA DE FECHA 10-12-2003, REALIZADA A LA CIUDADANA CARMEN DORA ELISA MOLINA BUENAÑO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.050, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Rió aldea Siloe, San pedro municipio Tovar Estado Mérida, quien manifestó: “los hermanos (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la lesionaron a ella y a su hermana MARIA MOLINA BUENAZO”. (Folio 15 de las actas).
f) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 130, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ROJAS MÁRQUEZ FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, practicada A dos instrumentos denominado machetilla, un instrumento denominado pala, Un trozo de madera, los cuales pueden ser utilizados los dos primeros como armas blancas y los mismos pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad y el instrumento denominado pala puede ser utilizado como objeto contundente. ( Folio 17 de las actas).
g) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 549, DE FECHA 10-12-2003, PRACTICADO AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), POR EL DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Medico Forense Principal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que no ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 18 de las actas).
h) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 576, DE FECHA 29-12-2003, PRACTICADO AL CIUDADANO JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, POR EL DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Medico Forense Principal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano para el momento de su valoración no presento lesiones en su cuerpo. (Folio 33 de las actas).
i) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 577, DE FECHA 29-12-2003, PRACTICADO AL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, POR EL DR. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Medico Forense Principal adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiún días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.(Folio 34 de las actas).
j) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ ROBERTO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.605.348, hijo de José Ignacio Ramírez Y Ana Ramírez, domiciliado casa azul sin numero del sector Rió aldea Siloe, San pedro a veinte minutos de la escuela hacia abajo Tovar Estado Mérida, quien manifiesto que ellos viven cerca de la familia Molina Buenazo, y el día que ocurrió el problema él y sus dos hermanos los ciudadano José Luís y José Ramón, se encontraban limpiando una zanja de un camino real ubicado en la Aldea Siloe, parte baja sector la Victoria, Municipio Tovar, cuando llegaron las hermanas Molina Buenaño cayéndoles a machetazos y él (José Roberto), salió corriendo junto con su hermano adolescente José Luís Ramírez, quedando en el sitio el ciudadano José Ramón, porque él es enfermo de la vista y no podía ver, entonces las hermanas Molina lo golpearon por la mano izquierda y como el ciudadano José Ramón Tenia una pala se defendió, golpeando con la referida pala a una de las hermanas, pero no sabe a quien. (Folio 44 de las actas).
k) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.936.209, hijo de José Ignacio Ramírez Y Ana Ramírez, domiciliado casa azul sin numero del sector Rió aldea Siloe, San pedro a veinte minutos de la escuela hacia abajo Tovar Estado Mérida, quien manifiesto que ellos viven cerca de la familia Molina Buenazo, y el día 4-12-2003 él y sus dos hermanos los ciudadano José Luis y José Roberto, se encontraban limpiando una zanja de un camino real ubicado en la Aldea Siloe, parte baja sector la Victoria, Municipio Tovar, cuando llegaron las hermanas Molina Buenaño los insultaron y les cayeron a machetazos y sus hermanos José Luis y José Roberto salieron corriendo, no pudiéndolo hacerlo él porque tiene problemas con la vista, en eso siente un palazo en la mano, procediendo el mismo a defenderse con una pala que tenia en las manos, porque había quedado solo y sus dos hermanos José Luis y José Roberto, en ningún momento lesionaron a las hermanas Molina.(Folio 45 de las actas).
l) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ LUIS, venezolano, actualmente de 19 años de edad, nacido el 13-10-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.770.950, hijo de José Ignacio Ramírez Y Ana Ramírez, domiciliado casa azul sin numero del sector Rió aldea Siloe, San pedro a veinte minutos de la escuela hacia abajo Tovar Estado Mérida, que el día 4-12-2003, él y sus los ciudadano José Ramón y José Roberto, se encontraban limpiando una zanja de un camino real ubicado en la Aldea Siloe, parte baja sector la Victoria, Municipio Tovar, cuando llegaron las hermanas Molina Buenaño los insultaron y como estaban armadas trataron de agredirlos, procediendo él y su hermano José Roberto a salir corriendo, no pudiéndolo hacerlo su hermano José Ramón porque tiene problemas con la vista, es decir no puede ver bien, entonces las hermanas Molina lo golpearon por la mano izquierda y como él ciudadano José Ramón Tenia una pala se defendió, pero él (José Luís) no llegó a lesionar a las hermanas Molinas.(Folio 46 de las actas).
m) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO JOSÉ LESMER MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.083.484, domiciliado en la Aldea Siloe, sector San pedro, casa S/n Tovar Estado Mérida, que el día 4-12-2003, él se encontraba lejos de la casa de las ciudadanas Marcelina y dora Alicia, quienes son sus tías y cuando el llegó al patio de su residencia observó a sus tías lesionadas asustándose y se las llevó hacia el hospital.(Folio 49 de las actas).
n) Cursa a los folios 61 al 63, escrito suscrito por la Fiscalia Décimo Segundo del Ministerio Publico, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), como investigado en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en el Artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra de la referido adolescente, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que no se pudo demostrar en la investigación realizada que efectivamente el prenombrado adolescente estuviera directamente o indirectamente involucrado en la comisión del hecho delictivo que se le imputa, o tuviera cualquier tipo de participación en el hecho punible que se investigaba, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende específicamente de los folios 44, 45 y 46, los cuales corren insertas entrevistas de personas presénciales de presente hecho, y del investigado, donde los mismos manifiestan que el adolescente José Luís no agredió a las ciudadanas MARCOLINA MOLINA Y DORAELISA MOLINA, sino que las mismas agredieron al ciudadano José Ramón, y éste se defendió con un objeto contundente (pala) para poder quitarse de encima a las hermanas Molina, porque las mismas tenían en sus manos armas blancas y lo estaban agrediendo con dichas armas, es por ello que no hay elementos suficientes para presentar acusación o para continuar la investigación, en consecuencia no existiendo elementos que responsabilicen al adolescente con la comisión de algún hecho punible, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 01.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-720-04, C2-721-04, C2-722-04, C2-723-04. Conste.
Secretaria
Causa: C2- 738-04